REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000911
ASUNTO : FP12-S-2009-000911
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: MARQUEZ BOLIVAR JOSUE ITHAMAR, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.136.722, de 28 años de edad nacido el 18 de Junio de 1981 en San Félix – Estado Bolívar, ocupación: taxista, Residenciado en Brisas del Sur, calle bolívar, Nº 159, a tres cuadras a la izquierda de la plaza Ali primera, teléfono: 0286-934-5813 – 0416-588-5115, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el Abg. CIBELY GONZALEZ, en su condición de Fiscal (Aux.) Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MARQUEZ BOLIVAR JOSUE ITHAMAR por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado MARQUEZ BOLIVAR JOSUE ITHAMAR, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: Anoche lunes 03-08-09, como a eso de las 07:30 horas de la noche aproximadamente, yo me encontraba en mi casa y fui para la bodega a comprar un jugo y cuando regrese encontré a mi pareja de nombre JOSUE MARQUEZ, hablando por teléfono con una mujer, yo le dije que si quería hablar con sus mujeres que se saliera de la casa o que se fuera para la casa de la madre, este me dijo que me callara la boca, respondiéndole que yo no me callo porque estoy en mi casa, el mismo me tiro una toalla en la cara y me empujo hacia el baño, yo me caí y pegue la columna de la esquina de la puerta del baño, me agarro por los cabellos y me puso en el suelo donde empezó a darme golpe en la columna, luego me agarro por el cuello y me lanzo hacia la cama, me esta produciendo asfixia y me dio dos puños en la boca. El mismo tomo un machete y se sentó en la orilla de la cama, diciéndome que si decía algo me iba a matar. El día de hoy yo no podía levantarme de la cama motivado a los golpes que me dio yo llame a los vecinos y fue que ellos me auxiliaron llevándome al CDI de villa manga, es todo . Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración del medico forense DRA. BETTY CABALLERO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas y la incorporación.
2.) Declaración testimonial del funcionario AQUILES RIVAS, adscrito al aérea de investigaciones del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas.
3) Declaración testimonial del funcionario (PEB) ELVIS GUDIÑO, adscrito a la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” Estado Bolívar, quien practico la aprehensión del imputado.
4.) Declaración testimonial del funcionario (PEB) PEREZ SERGIO, adscrito a la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” Estado Bolívar, quien practico la aprehensión del imputado.
5.) Declaración testimonial de la ciudadana ANIUSKA DEL VALLE BOLIVAR SALAZAR, quien es victima en la presente causa.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano: MARQUEZ BOLIVAR JOSUE ITHAMAR, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado:, MARQUEZ BOLIVAR JOSUE ITHAMAR antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.) Se le impone la obligación de prestar servicio comunitario en la Casa Hogar “Miguel Magones”, ubicado en dalla costa, San Félix – Estado Bolívar, una (01) vez al menos por el lapso de un (01) año
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87, de la ley especial, desestimando, así las del ordinal 3º,5º, 6º y 11º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano MARQUEZ BOLIVAR JOSUE ITHAMAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.136.722, de 28 años de edad nacido el 18 de Junio de 1981 en San Félix – Estado Bolívar, ocupación: taxista, residenciado en Brisas del Sur, Calle Bolívar, Nº 159, a tres cuadras a la izquierda de la plaza Ali primera, teléfono: 0286-934-5813 – 0416-588-5115, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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