REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001561
ASUNTO : FP12-S-2009-001561
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ YEPEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.875.190, nacido el 28 de Abril de 1973 en el Pao – Estado Bolívar, ocupación: fiscal parroquial en la parroquia yo coima con la alcaldía de el pao, Residenciado en sector ranking high, calle Girardot, casa Nº 53, el Pao – Estado Bolívar, teléfono: 0426-895-8910, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el Abg. KATHERINE COMISSO, en su condición de Fiscal (Aux.) Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ YEPEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JOSE LUIS MARTINEZ YEPEZ, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 18 de octubre del año 2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, cuando la ciudadana YUTDELIS DEL CARMEN RUIZ GUEVARA, llegaba a su residencia en compañía de un amigo después de estar en una fiesta, donde al ingresar a su vivienda se percato que el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ YEPEZ, había ingresado a la residencia por una ventana y la estaba esperando escondido con un arma blanca con la cual trato de agredirla físicamente, siendo desarmado por su amigo de nombre Alfredo Zambrano, donde procedió el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ YEPEZ, a destruir sus enceres del hogar tales como Aire acondicionado de 18 Btu, un televisor de 21” y un DvD marca Lg, para posteriormente retirarse de la vivienda, donde posteriormente funcionarios adscritos a la comisaría policial Nº 03 de upata, realizaron la aprehensión del mismo en vista de la denuncia de la referida ciudadana por los daños causados. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
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1.) Declaración testimonial del funcionario (PEB) VILLALBA PEDRO, adscrito a la comisaría policial Nº 03 de Upata.
2.) Declaración testimonial del funcionario (AGENTE) JOSE FIGUERA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
.3.) Declaración testimonial de la ciudadana YUTDELIS DEL CARMEN RUIZ GUEVARA, quien es victima de la presente causa
4.) Declaración testimonial del ciudadano FELIX ALBERTO ZAMBRANO, quien es testigo presencial de los hechos.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano: JOSE LUIS MARTINEZ YEPEZ por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOSE LUIS MARTINEZ YEPEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.) Distribuir 100 trípticos entre los miembros de su comunidad o entorno de trabajo mensuales durante el lapso que dure la Suspensión Condicional del Proceso.
4.) Se le impone la obligación de prestar servicio comunitario ante el Liceo Integral Rural Bolivariano Simón Barceló con sede en el Pao – Estado Bolívar, una vez al mes de lo cual deberá consignar constancia ante este juzgado.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87, de la ley especial ordinales ,5º, 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante Sub. Comisaría policial el Pao – Estado Bolívar de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: JOSE LUIS MARTINEZ YEPEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.875.190, nacido el 28 de Abril de 1973 en el Pao – Estado Bolívar, ocupación: fiscal parroquial en la parroquia yo coima con la alcaldía de el pao, Residenciado en sector ranking high, calle Girardot, casa Nº 53, el Pao – Estado Bolívar, teléfono: 0426-895-8910, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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