REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001629
ASUNTO : FP12-S-2009-001629

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: EDGAR RAFAEL VIAMONTE SANCHEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.882.605, de 20 años de edad nacido el 17 de Julio de 1989 en Upata – Estado Bolívar, ocupación: barbero, Residenciado en sector la caramucha, calle yo coima, casa Nº 02, aproximadamente a diez casas de la bodega mis tres hermanos, Upata – Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el Abg. ANGEL ROJAS ABRAHAM, en su condición de Fiscal (Aux.) Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDGAR RAFAEL VIAMONTE SANCHEZ por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 378 primer supuesto de su encabezamiento del Código Penal. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
En atención a lo manifestado por la Representación Fiscal sobre la solicitud de la declinatoria de competencia al Tribunal penal ordinario, en razón del delito, observa este Juzgado al respecto que si bien es cierto que el artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece la competencia de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y asimismo establece el artículo 1º de la citada ley especial el objeto de la misma, entendiendo este Juzgado de acuerdo a tal disposición, y de acuerdo a criterio manejo por la Corte Apelaciones del Estado Bolívar, ha de entenderse que el objeto esencial de los juzgados con competencia en materia de violencia de género tiene como fin último la protección del género femenino, he allí la necesidad de ventilar el caso de marras con apego a la legislación especial, y en ese sentido, declinar la competencia sería contradecir la esencia de la ley y del objeto de la creación de este Juzgado.

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado EDGAR RAFAEL VIAMONTE SANCHEZ, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: (SE OMITE IDENTIDAD) victima de violación ,El día 03-11-2009, aproximadamente 04:00 a 04:30 horas de la tarde en una peluquería que esta ubicada en la calle maturín cerca de la agencia de la lotería denominada microempresa comercial kino`s, es todo. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CONSENTIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 378 primer supuesto de su encabezamiento del Código Penal.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:

1.) Declaración del medico forense DRA. DARLENNY LOPEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas y la incorporación.
2.) Declaración testimonial del funcionario JOSE FIGUERA, adscrito al aérea de investigaciones del cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalisticas.
3) Declaración testimonial del funcionario (AGENTE) ADGARD CASTILLO, adscrito a la policial municipal de Piar, quien practico la aprehensión del imputado.
4.) Declaración testimonial del funcionario (AGENTE) DOUGLAS HIDALGO, adscrito a la policial municipal de Piar, quien practico la aprehensión del imputado.
5.) Declaración testimonial de la ciudadana PATRICIA DE LAS NIEVES PAEZ, quien es testigo presencial de los hechos.
6.) Declaración testimonial de la adolescente BEILIMAR ANGELICA GONZALEZ PEREZ, quien es testigo presencial de los hechos.
7.) Declaración testimonial de la ciudadano JESUS RAFAEL VIVAS PARRA, quien es testigo presencial de los hechos.
8.) Declaración testimonial de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es victima de la presente causa.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano: EDGAR RAFAEL VIAMONTE SANCHEZ por la comisión del delito de ACTO CARNAL CONSENTIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 378 primer supuesto de su encabezamiento del Código Penal, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: EDGAR RAFAEL VIAMONTE SANCHEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.) Se le impone la obligación de prestar servicio comunitario cada tres (03) mese en la U.E. La Caramuca de la población de Upata – Estado Bolívar, relacionadas con su oficio (BARBERO)
4.) Se le impone la obligación de costear los gastos médicos que acaréese el tratamiento psicológico y psiquiátrico de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD).
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87, de la ley especial, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: EDGAR RAFAEL VIAMONTE SANCHEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.882.605, de 20 años de edad nacido el 17 de Julio de 1989 en Upata – Estado Bolívar, ocupación: barbero, Residenciado en sector la caramucha, calle yo coima, casa Nº 02, aproximadamente a diez casas de la bodega mis tres hermanos, Upata – Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de de ACTO CARNAL CONSENTIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 378 primer supuesto de su encabezamiento del Código Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO