REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001741
ASUNTO : FP12-S-2009-001741

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JOSÉ RAVAGO RATTIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.546.105, de 53 años de edad, nacido el 23 de Febrero de 1957 en corozal Estado Monagas, ocupación: electricista, Residenciado en sector urbanización francisca duarte, sector II, casa S/N, a una cuadra de la cancha deportiva de usos múltiples, San Félix – Estado Bolívar, teléfono: 0426-492-6323, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el Abg. KATHERINE COMISSO, en su condición de Fiscal (Aux.) Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSÉ RAVAGO RATTIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JOSÉ RAVAGO RATTIA, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 07 de diciembre del año 2009, aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana RATTIA VELASQUEZ NANCY EUGENIA, realizo una denuncia contra el ciudadano JOSÉ RAVAGO RATTIA, quien es su pareja desde hace treinta años, donde el referido ciudadano se ha comportado con la referida victima de una forma agresiva y violenta donde agredió físicamente y la insulto con palabras obscenas, se pudo evidenciar que el referido ciudadano le había causado una herida cortante en la pierna izquierda, y varios hematomas en todo el cuerpo productos de varias patadas, de inmediato se traslado una comisión policial de la Policía del Estado hasta el lugar indicado con la ciudadana victima con una boleta de citación de presentación inmediata el mismo se presento previo traslado de comisión una vez en la jefatura de los servicios le efectuamos la revisión corporal de acuerdo al articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró elementos de interés criminalisticos y fue aprehendido en vista de la denuncia formulada por la victima a quien se le efectuó medicatura forense teniendo como resultado: Paciente femenina de 46 años de edad, que refiere fecha del suceso el 04-12-09, Examen Físico: Contusión equimotica en ambos miembros superiores, Angulo superestreno de mama derecha, supra-clavicular izquierda herida contusa de 6 cm. en la rodilla izquierda suturada puntos separados. Conclusión lesión por contusión. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración testimonial del funcionario (PEB) MORENO NELSON y PAGOLA CARLOS, adscrito a la comisaría policial de Guaiparo.
2.) Declaración testimonial del funcionario (AGENTE) LUIS CAPRARO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
.3.) Declaración testimonial de la ciudadana NANCY EUGENIA RATTIA VELASQUEZ, quien es victima de la presente causa
4.) Declaración testimonial del Medico Forense Dra. BETTY CABALLERO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano: JOSE RAVAGO RATTIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 se3gundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JOSE RAVAGO RATTIA, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.) Se le impone la obligación de prestar servicio comunitario ante la U.E Fe y Alegría, ubicada en el sector Francisca Duarte, una vez al mes de lo cual deberá consignar constancia ante este juzgado.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87, de la ley especial, ordinales 3,5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE RAVAGO RATTIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.546.105, de 53 años de edad, nacido el 23 de Febrero de 1957 en corozal Estado Monagas, ocupación: electricista, Residenciado en sector urbanización francisca duarte, sector II, casa S/N, a una cuadra de la cancha deportiva de usos múltiples, San Félix – Estado Bolívar, teléfono: 0426-492-6323, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO