REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001749
ASUNTO : FP12-S-2009-001749

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: JESUS AUGUSTO CRUZ NAVARRO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.613.675, nacido el 15 de Febrero de 1983 en San Félix - Estado Bolívar, ocupación: TSU en mercadotecnia, Residenciado en Urbanización rió aro, edificio Nº 08, torre a, apartamento 2-4, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, teléfono: 0412-694-4564 – 0286-951-9665, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha, el Abg. MIRIAM JIMENEZ, en su condición de Fiscal (Aux.) Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JESUS AUGUSTO CRUZ NAVARRO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JESUS AUGUSTO CRUZ NAVARRO, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 10 de diciembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en momentos en que la victima la niña NADIA PAOLA RODRIGUEZ MILLAN, de 11 años de edad, se encontraba en su residencia en compañía de unas primas y de su cuñado el imputado: JESUS AUGUSTO CRUZ NAVARRO, cuando este ultimo, mando a la victima a comprar unos helados y al regresar esta con los helados y este al verificar el vuelto se percato que el mismo estaba incorrecto por lo que se enfureció y de una manera irracional arremetió contra la victima NADIA PAOLA RODRIGUEZ MILLAN, propinándole tirones por el cabello y patadas por las piernas, y le ordeno salir a buscar al heladero para que le devolviese el vuelto, al salir la victima de la casa se fue caminando desde su residencia en rió aro bloque 8, piso2, apartamento 2-4, hasta la redoma de Makro, siendo infructuosa su búsqueda, optando la niña Nadia Rodríguez a pedirle a un chofer de un camión de basura que la llevara hasta el sector cambalache lugar donde vive una de sus hermanas la ciudadana MELISSA KARINA RODRIGUEZ, quien al ver el estado de su hermanita presento la denuncia contra el agresor en la comisaría Nº 18, de unare. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
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1.) Declaración testimonial del Medico Forense Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
2.) Declaración testimonial del funcionario (PEB) TORREALBA CLEVER, adscrito a la comisaría policial Nº 18 de unare.
3.) Declaración testimonial del funcionario GERSON MERLO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
.4.) Declaración testimonial de la ciudadana RODRIGUEZ MELISSA KARINA, quien es testigo.
5.) Declaración testimonial de la ciudadana RODRIGUEZ MILLAN MARIA FERNANDA, quien la victima de la presente causa.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano: JESUS AUGUSTO CRUZ NAVARRO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 se3gundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: JESUS AUGUSTO CRUZ NAVARRO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.) Se le impone la obligación de prestar servicio comunitario ante la Escuela Básica Caura con sede en Caura, Puerto Ordaz –Estado Bolívar, una vez al mes.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87, de la ley especial, ordinales 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JESUS AUGUSTO CRUZ NAVARRO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.613.675, nacido el 15 de Febrero de 1983 en San Félix - Estado Bolívar, ocupación: TSU en mercadotecnia, Residenciado en Urbanización rió aro, edificio Nº 08, torre a, apartamento 2-4, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, teléfono: 0412-694-4564 – 0286-951-9665, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO