REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000058
ASUNTO : FJ13-S-2008-000058
AUTO ORDENANDO REAPERTURA DE LA INVESTIGACION
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito presentado por la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público Abogada. MARIANA VERA RAMIREZ, mediante el cual solicita la reapertura de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano FELIX BASILIO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNI JOSEFINA ESPINOZA.
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN.
Fundamenta su solicitud la vindicta pública: “…Ahora bien del contenido de las actuaciones que conforman el respectivo expediente se puede evidenciar que para el momento de la realización la respectiva audiencia de presentación del imputado el representante del Ministerio Público, no contaba con el respectivo Reconocimiento Medico Legal al cual hace mención la Defensa Privada del hoy imputado, puesto que la víctima la ciudadana YANNY JOSEFINA ESPINOZA, para momentos que realizaba dicha audiencia se encontraba en el Área de Medicatura Forense esperando se le realizara el Reconocimiento Medico Legal, el cual fue consignado posterior a la Audiencia de Presentación de Imputado, tal como deja constancia en su escrito consignado a este digno Tribunal en fecha 29/07/2008, así mismo cabe destacar que el referido Reconocimiento Legal, fue suscrito por el Dr. RAMON TRANSMONTE PEÑA, quien señala lo siguiente: REFIERE MALTRATO FISICO POR SU PAREJA EL 15/07/2008, EXAMEN FISICO: EDEMA TRAUMATICO HEMATOMAS EN PIEL CABELLUDA, REGION OCCIPITAL, REGION FACIAL, REGION MAMARIA, REGION DORSAL, REGION LUMBARES, HIPOGASTRICO, REGION SACRA, MUSLOS BRAZOS, ANTEBRANOS PIERNAS, REGION GLUTEAS: CONCLUSION; LESION POR OBJETO CONTUSO. Así mismo señala en su contenido: ESTADO GENERAL REGULAR: TIEMPO DE CURACION TRES SEMANAS; PRIVACION DE OCUPACION: TRES SEMANAS; ASISTENCIA MEDICA: SI, MEDICO LEGAL, CARÁCTER: GRAVE. Lo cual es criterio de esta Representante del Ministerio Público, que se evidencia no solo el delito de VIOLENCIA FISICA, sino también se subsume en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, posteriormente la víctima de la presente causa acude al Despacho del Fiscal, donde consigna lo siguiente: 1) Informe medico suscrito por el Dr. JORGE PEÑA, Traumatólogo y Ortopedia…; 2) Ultrasonograma de Abdomen, superior realizado el Dr. FELIPE ALENADRO PINTO BERENGEL..; 3) Informe Altrasonografía Doppler Vascular Periférico..; 4) Informe de Tomografía de Cráneo.... Cabe destacar que a solicitud del Fiscal .., se remite…, a la ciudadana ESPINOZA YANNY JOSEFINA, .., a los fines de que se realizado informe psicológico…, realizado por la Dra. CARMEN ALICIA JIMENEZ, quien señala en sus Conclusiones y Recomendaciones lo siguiente: “Las características socio emocionales que se observan en YANNY ESPINOZA se corresponde con el perfil de las mujeres que han estado expuestas a situaciones de violencia. Se recomienda proporcionar medidas de protección así como asesoramiento Psicológico”, dicho Informe sustenta la pre calificación hecha por el Representante del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Ahora bien de contenido de las actuaciones se evidencia que nos encontramos en presencia, de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción que conforman la causa que conoce su Despacho para fundamentar la calificación solicitada por el Representante del Ministerio Público, así como a su vez existen elementos de convicción suficiente para imponer al ciudadano FUENTES FERMENAL FELIX BASILIA, por ser autor o participe del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal...”
“Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, considera necesario la Reapertura de la investigación en contra el ciudadano: FUENTES FERMENAL FELIX BASILIO, ..., a quien este Tribunal acordó el Archivo Judicial de la Causa…”
ANTECEDENTE
En fecha 15 de julio de 2008, la ciudadana ESPINOZA YANNY JOSEFINA, procede a presentar denuncia contra el ciudadano FUENTES FERMENAL FELIX BASILIA.
En fecha 16 de julio de 2008, la Fiscalia del Ministerio Público, realizo formal presentación del imputó al ciudadano FUENTES FERMENAL FELIX BASILIA el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de su cónyuge la ciudadana ESPINOZA YANNY JOSEFINA.
En fecha 12 de Junio de 2009, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que comisione a un nuevo Fiscal en virtud que había transcurrido el lapso para presentar el acto conclusivo; y en fecha 01 de julio de 2009 se recibió oficio Nº FS-09-536, de fecha 16-06-2009, emanado de la Fiscalia Superior dando respuesta a la solicitud, indicando que en esa misma fecha se comisiono al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso para que el nuevo fiscal presentare el correspondiente acto conclusivo, sin haberlo hecho; por lo cual este Tribunal mediante decisión fundada de fecha 17 de septiembre de 2009, ordenó el archivo judicial de la causa y por ende el cese de las medidas impuestas al ciudadano FUENTES FERMENAL FELIX BASILIA, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 103 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de marzo de 2010, la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, dirige escrito a este Tribunal solicitando la reapertura de la presente causa, según los fundamentos antes señalados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se reseñó el Ministerio Público, fundamento su solicitud de reapertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de nuevos elementos surgidos en la investigación.
A tales efectos este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de Ley:
En el presente asunto, este Tribunal decreto el ARCHIVO JUDICIAL en virtud de haber vencido los lapsos legales establecidos para presentar el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la norma antes mencionada, se evidencia que el Archivo de las actuaciones no es limitante para la reapertura de la causa en caso de que aparezcan nuevos elementos de convicción; por lo tanto, una vez decretado el Archivo Judicial y había cuenta que el Ministerio Público como director de la investigación es quien puede verificar el surgimiento de esos nuevos elementos y por ende solicitar la reapertura de la investigación.
Al respecto, observa este Tribunal, que expone la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público en escrito de fecha 03 de Marzo de 2010 presentado por ante este despacho; que en virtud de los nuevos elementos surgidos en la presente investigación como lo son los diferentes Informes médicos y psicológicos anteriormente señalados. En virtud de ello este Tribunal, una vez verificado el fundamento de la solicitud se declara procedente la solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, en consecuencia, este Tribunal en cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, es por lo que este Tribunal, ordena la reapertura de la presente investigación, la cual se inicia en virtud de denuncia que fuere presentada por la ciudadana ESPINOZA YANNY JOSEFINA, en contra del ciudadano FUENTES FERMENAL FELIX BASILIA, siendo instruida la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello y, habiendo considerado este tribunal que la reapertura de la presente investigación, es procedente en virtud del requerimiento de la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se ordena la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, iniciada en virtud de denuncia que fuere presentada por la ciudadana ESPINOZA YANNY JOSEFINA, en contra del ciudadano FUENTES FERMENAL FELIX BASILIA, siendo instruida la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
l, lo cual comporta así mismo el cese inmediato de las medidas de coerción personal cautelares y de protección impuestas.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-00058
ASUNTO : FJ13-S-2008-00058
AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES
Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 16-07-2008, fue realizada Audiencia de Presentación del imputado FELIX BASILIO FUENTES FERMENAL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.385.189, respectivamente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto, este Tribunal, a los fines de ejercer el control del lapso legal de investigación, establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Especial, procede a realizar las siguientes observaciones:
ANTECEDENTE
En fecha 01-08-2008, se libro oficio dirigido a la Fiscalia Primera del Ministerio Público del II Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual se le remiten las actuaciones originales de la presente investigación, ello a los fines de que se presente el correspondiente acto conclusivo, conforme lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12-06-2009, se libró oficio, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscal, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que se habían transcurrido DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, evidenciándose con ello el vencimiento del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aun, solicito la prorroga establecido en el articulo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.
En fecha 17-06-2009, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, mediante la cual informan que se comisionó al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 103 de la novísima Ley Especial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico, dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público no solicito la prorroga antes indicada.
En este mismo orden de ideas, establece el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
En este particular, una vez verificados los lapsos establecidos a los fines que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, observa este Tribunal que en fecha 16-07-2008 se celebró el acto de Audiencia de Presentación, venciendo el lapso de cuatro meses para investigar en fecha 16-11-2008, oportunidad en la cual el Ministerio Público no consigno el acto conclusivo y menos aun solicito la prorroga correspondiente, en virtud de ello procede la aplicación de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, para tales efectos se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quien en fecha 16-06-2009, informó que se comisionó a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo, contando para ello de un lapso de diez (10) días continuos, en este sentido tomando en consideración que de la lectura del oficio se indica: “fue comisionado” debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 16-06-2009, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 26-06-2009, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha consignado el acto conclusivo de la investigación.
Siendo que, “cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado” (Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).-
Al respecto, habiendo transcurrido a la presente fecha, un lapso de tiempo superior al lapso antes referido, sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal correspondiente, en contra del referido imputado y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, si bien no son privativas del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si son restrictivas de ésta, así lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 14/08/2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz y en virtud que la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, no se encuentra comprendida en lo establecidos en el único aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ajustado a derecho, decretar el archivo de las actuaciones y el cese de la medida cautelar impuesta al imputado en la referida audiencia de presentación.
Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta así mismo el cese inmediato de las medidas de coerción personal cautelares y de protección impuestas, así como la condición de imputado, bajo la cual se encontraba sometido el imputado FELIX BASILIO FUENTES FERMENAL, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.385.189.
Es ente mismo orden de ideas se deja sentado en la presente decisión, que de conformidad con el articulo 314 eiusdem, que la presente investigación podrá ser reabierta, siempre y cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Notifíquese a las partes y cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
Se ordena la reapertura de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000058
ASUNTO : FJ13-S-2008-000058
AUTO ORDENANDO REAPERTURA DE LA INVESTIGACION
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito presentado por la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público Abogada. MARIANA VERA RAMIREZ, mediante el cual solicita la reapertura de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano FELIX BASILIO, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANNI JOSEFINA ESPINOZA.
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN.
Fundamenta su solicitud la vindicta pública: “…Ahora bien del contenido de las actuaciones que conforman el respectivo expediente se puede evidenciar que para el momento de la realización la respectiva audiencia de presentación del imputado el representante del Ministerio Público, no contaba con el respectivo Reconocimiento Medico Legal al cual hace mención la Defensa Privada del hoy imputado, puesto que la víctima la ciudadana YANNU JOSEFINA ESPINOZA, para momentos que realizaba dicha audiencia se encontraba en el Área de Medicatura Forense esperando se le realizara el Reconocimiento Medico Legal, el cual fue consignado posterior a la Audiencia de Presentación de Imputado, tal como deja constancia en su escrito consignado a este digno Tribunal en fecha 29/07/2008, así mismo cabe destacar que el referido Reconocimiento Legal, fue suscrito por el Dr. RAMON TRANSMONTE PEÑA, quien señala lo siguiente: REFIERE MALTRATO FISICO POR SU PAREJA EL 15/07/2008, EXAMEN FISICO: EDEMA TRAUMATICO HEMATOMAS EN PIEL CABELLUDA, REGION OCCIPITAL, REGION FACIAL, REGION MAMARIA, REGION DORSAL, REGION LUMBARES, HIPOGASTRICO, REGION SACRA, MUSLOS BRAZOS, ANTEBRANOS PIERNAS, REGION GLUTEAS: CONCLUSION; LESION POR OBJETO CONTUSO. Así mismo señala en su contenido: ESTADO GENERAL REGULAR: TIEMPO DE CURACION TRES SEMANAS; PRIVACION DE OCUPACION: TRES SEMANAS; ASISTENCIA MEDICA: SI, MEDICO LEGAL, CARÁCTER: GRAVE. Lo cual es criterio de esta Representante del Ministerio Público, que se evidencia no solo el delito de VIOLENCIA FISICA, sino también se subsume en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, posteriormente la víctima de la presente causa acude al Despacho del Fiscal, donde consigna lo siguiente: 1) Informe medico suscrito por el Dr. JORGE PEÑA, Traumatólogo y Ortopedia…; 2) Ultrasonograma de Abdomen, superior realizado el Dr. FELIPE ALENADRO PINTO BERENGEL..; 3) Informe Altrasonografía Doppler Vascular Periférico..; 4) Informe de Tomografía de Cráneo.... Cabe destacar que a solicitud del Fiscal .., se remite…, a la ciudadana ESPINOZA YANNY JOSEFINA, .., a los fines de que se realizado informe psicológico…, realizado por la Dra. CARMEN ALICIA JIMENEZ, quien señala en sus Conclusiones y Recomendaciones lo siguiente: “Las características socio emocionales que se observan en YANNY ESPINOZA se corresponde con el perfil de las mujeres que han estado expuestas a situaciones de violencia. Se recomienda proporcionar medidas de protección así como asesoramiento Psicológico”, dicho Informe sustenta la pre calificación hecha por el Representante del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Ahora bien de contenido de las actuaciones se evidencia que nos encontramos en presencia, de un hecho que no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción que conforman la causa que conoce su Despacho para fundamentar la calificación solicitada por el Representante del Ministerio Público, así como a su vez existen elementos de convicción suficiente para imponer al ciudadano FUENTES FERMENAL FELIX BASILIA, por ser autor o participe del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal...”
“Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal, considera necesario la Reapertura de la investigación en contra el ciudadano: FUENTES FERMENAL FELIX BASILIA, ..., a quien este Tribunal acordó el Archivo Judicial de la Causa…”
ANTECEDENTE
En fecha 15 de julio de 2008, la ciudadana ESPINOZA YANNY JOSEFINA, procede a presentar denuncia contra el ciudadano FUENTES FERMENAL FELIX BASILIA.
En fecha 16 de julio de 2008, la Fiscalia del Ministerio Público, realizo formal presentación del imputó al ciudadano FUENTES FERMENAL FELIX BASILIA el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de su cónyuge la ciudadana ESPINOZA YANNY JOSEFINA.
En fecha 12 de Junio de 2009, este Tribunal ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que comisione a un nuevo Fiscal en virtud que había transcurrido el lapso para presentar el acto conclusivo; y en fecha 01 de julio de 2009 se recibió oficio Nº FS-09-536, de fecha 16-06-2009, emanado de la Fiscalia Superior dando respuesta a la solicitud, indicando que en esa misma fecha se comisiono al Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso para que el nuevo fiscal presentare el correspondiente acto conclusivo, sin haberlo hecho; por lo cual este Tribunal mediante decisión fundada de fecha 17 de septiembre de 2009, ordenó el archivo judicial de la causa y por ende el cese de las medidas impuestas al ciudadano FUENTES FERMENAL FELIX BASILIA, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del articulo 103 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de marzo de 2010, la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, dirige escrito a este Tribunal solicitando la reapertura de la presente causa, según los fundamentos antes señalados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se reseñó el Ministerio Público, fundamento su solicitud de reapertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de nuevos elementos surgidos en la investigación.
A tales efectos este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de Ley:
En el presente asunto, este Tribunal decreto el ARCHIVO JUDICIAL en virtud de haber vencido los lapsos legales establecidos para presentar el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la norma antes mencionada, se evidencia que el Archivo de las actuaciones no es limitante para la reapertura de la causa en caso de que aparezcan nuevos elementos de convicción; por lo tanto, una vez decretado el Archivo Judicial y había cuenta que el Ministerio Público como director de la investigación es quien puede verificar el surgimiento de esos nuevos elementos y por ende solicitar la reapertura de la investigación.
Al respecto, observa este Tribunal, que expone la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público en escrito de fecha 03 de Marzo de 2010 presentado por ante este despacho; que en virtud de los nuevos elementos surgidos en la presente investigación como lo son los diferentes Informes médicos y psicológicos anteriormente señalados. En virtud de ello este Tribunal, una vez verificado el fundamento de la solicitud se declara procedente la solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, en consecuencia, este Tribunal en cumplimiento de la obligación que tiene el Estado de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva, es por lo que este Tribunal, ordena la reapertura de la presente investigación, la cual se inicia en virtud de denuncia que fuere presentada por la ciudadana ESPINOZA YANNY JOSEFINA, en contra del ciudadano FUENTES FERMENAL FELIX BASILIA, siendo instruida la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En virtud de ello y, habiendo considerado este tribunal que la reapertura de la presente investigación, es procedente en virtud del requerimiento de la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se ordena la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, iniciada en virtud de denuncia que fuere presentada por la ciudadana ESPINOZA YANNY JOSEFINA, en contra del ciudadano FUENTES FERMENAL FELIX BASILIA, siendo instruida la presente investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO.
|