REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 15 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000453
ASUNTO : FP12-S-2010-000453
ORDEN DE MANDATO DE CONDUCCION
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público Abogada KATHERINE COMISSO, en cuyo texto solicita se ordene mandato de conducción al ciudadano: LUIS ENRIQUE RIVAS BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.024.212, quien es mayor de edad, quien puede ser ubicado en el Barrio Vista alegre, calle Aventura, casa sin número, San Félix, Estado Bolívar o en su defecto en el la Empresa Ferrominera Orinoco, Departamento de Servicios Generales, Puerto Ordaz Estado Bolívar, con fundamente en lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
FUNDAMENTO DE LA SOLICTUD FISCAL
Señala la Fiscal del Ministerio Público que “Cursa en actas de investigación, identificadas con el Nº 07-2C-F16-0190-10 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal), en virtud de la denuncia formulada ante la Comisaría Policial Nº 23 “FRANCISCA DUARTE”, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la ciudadana YENNI CAROLINA BRASSINGTON YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.024.212, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia quien presuntamente amenazó con agredir físicamente para posteriormente cumplir las amenazas, logrando agredir físicamente a la ciudadana denunciante antes identificada, donde la Comisaría en cuestión le solicito la comparecencia, en tres (03) oportunidades y este ciudadano no ha comparecido por lo que en las tres oportunidades la comisión policial una vez en la residencia del presunto agresor, se encontraba una ciudadana quien no se identificó con la comisión policial pero dijo ser la progenitora del denunciado quien ofendió y agredió de manera verbal a la comisión policial, negándose a recibir las citaciones respectivas”...
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretado Mandato de Conducción contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.024.212, quien puede ser ubicado en el Barrio Vista alegre, calle Aventura, casa sin número, San Félix, Estado Bolívar o en su defecto en el la Empresa Ferrominera Orinoco, Departamento de Servicios Generales, Puerto Ordaz Estado Bolívar; a fin de que el mismo sea conducido por la fuerza pública a este despacho Fiscal, con el debido respecto de sus Derechos Constitucionales, para imponerlo de Medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia y de realizar acto de imputación formal por la presunta comisión del delito de Amenaza, establecido así en el artículo 41 de la Ley antes mencionada”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, el instituto procesal de Mandato de Conducción se encuentra contemplado en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:
“Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública”
De la norma anterior se infiere que el mandato de conducción, es una figura concebida por el legislador como un mecanismo que puede utilizar el Ministerio Público ante el Tribunal de Control, para que ordene la conducción de cualquier ciudadano por la fuerza pública, ante el despacho fiscal, con el fin entrevistarlo sobre los hechos que se investigan. Por otra parte el mandato de conducción tiene como presupuesto la comisión de un hecho punible, el cual en objeto de investigación, quedando signada bajo el Nº 07-2C-F16-0190-10.
En este mismo orden de la legalidad del Mandato de Conducción, se encuentra garantizado ya que la figura del mandato de conducción, prevista en la norma del 310 del COPP, no vulnera el derecho a la libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49. 1, toda vez que los fines del proceso es la búsqueda de la verdad, y para tal fin debe entenderse la actuación del Ministerio Público, aunado a ello la obligación del Ministerio Público como titular de la acción penal, de investigar todos los delitos de acción publico que sean objeto de denuncia, de allí la necesidad de hacer comparecer al ciudadano LUIS ENRIQUE RIVAS BARRETO, para ser imputado, por los hechos relacionados con una investigación penal, y aun mas siendo, que han sido realizados librados tres 803) llamados al ciudadano, tal como consta a los folios cuatro (04), seis (06) y ocho (08), en todos los llamados los funcionarios policiales indicaron en su acta policial que “la progenitora del mencionado ciudadano agredió verbalmente a la comisión policial y que manifestó…, que su hijo no iba para ninguna parte y no que lo fastidiaran mas así venga la guardia nacional, no iba a ir”.
En cuanto a los sujetos procesales sobre los cuales puede operar el mandato de conducción, refiere el citado artículo “podrá ordenar que cualquier ciudadano…” , en este sentido se encuentra ajustada la solicitud del Ministerio Público al solicitar el mandato de conducción contra del denunciado, ya que ha sido contumaz, de concurrir a los llamados en la etapa de investigación, donde su propósito o fines que persigue la fase preparatoria, es la conformación de los elementos necesarios para fundar la acusación o la solicitud de sobreseimiento, como aspectos concluyentes de la etapa de investigación.
Del análisis realizado, considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la solicitud de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, referente al mandato de conducción, la cual será ejecutada por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 23 de Francisca Duarte, San Félix, Estado Bolívar, con el debido respeto de las garantías constituciones, a los fines de que rinda declaración ante este Despacho y una vez cumplida la orden será restablecida la libertad del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Sexta Primera del Ministerio Público, y ordena el mandato de conducción del ciudadano: LUIS ENRIQUE RIVAS BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.024.212, quien es mayor de edad, quien puede ser ubicado en el Barrio Vista alegre, calle Aventura, casa sin número, San Félix, Estado Bolívar o en su defecto en el la Empresa Ferrominera Orinoco, Departamento de Servicios Generales, Puerto Ordaz Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por funcionarios adscritos a a la Comisaría Policial Nº 23 de Francisca Duarte, San Félix, Estado Bolívar, quien deberá ser llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público, para que se le de cumplimiento al objeto de su requerimiento. ASI SE DECLARA.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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