REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 21 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000015
ASUNTO : FP12-S-2010-000015

AUTO NEGANDO REVISION DE MEDIDA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Defensor Privado Abg. JUAN PABLO BOREGALES DELGADO, defensor del imputado: RUBEN DARIO DUARTE SOSA, Titular De La Cédula De Identidad Nº V- 17.176.594, de 24 años de edad nacido en fecha 10/09/1985 en Caracas – Distrito Capital, Hijo de Carmen Coromoto Sosa y Luís Carlos Duarte, de Ocupación funcionario Activo del Ejercito, (Sargento), residenciado Calle Mariño, casa Nº 87, Barrio Bolívar, San Mateo – Estado Aragua, Teléfono: 0244-8715499 y 04163198995, es por lo que este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Garantiza y tutela nuestra Constitución Nacional, el Principio de la Afirmación de la Libertad.
El artículo 44, en su parte in fine establece; “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
El artículo 243 de la Ley Adjetiva Penal, es especifico al referirse al Estado de Libertad cuando establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Nuestro Constituyente y el Legislador patrio a través de los artículos citados pretenden, que las medidas preventivas y las restrictivas de la libertad tengan por norte ese carácter extremo y excepcional en cuanto a su aplicación; pues la libertad en el proceso debe ser la regla y ésta solo puede estar comprometida en ciertos casos excepcionales de extrema urgencia y comprobada necesidad.
Es oportuno citar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, asentado en la sentencia Nº 2.866, de fecha 29SEP05, Exp. 05-0547,”(…)Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (…)”.
Otro criterio asentado por la misma Sala, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia Nº 369, de fecha 31MAR2005, señala: “….En cuanto al principio de Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, la Sala ha dicho que dicho principio (…) se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de duchas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia (…)”.
La revisión solicitada se encuentra fundamentada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar el mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Observa quien decide, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez dan lugar, originan, la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso; una vez se estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente fue estimado, en la oportunidad de la audiencia de presentación y cuyas circunstancias que dieron origen a su decreto, no han variado ni han sido desvirtuadas por el solicitante.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la medida dictada por este Tribunal Primero de Control. Y ASI SE DECIDE.

En relación al hecho referido por la Defensa sobre la posible sanción aplicable a su defendido de acuerdo al artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, si bien es cierto que consta en acta de fecha 10ENE10 que el delito precalificado fue VIOLENCIA SEXUAL, indicándose de manera equivocada como norma rectora del mismo el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal a través de auto fundado de fecha 14ENE10, referente a la precalificación jurídica y medida privativa de libertad decretada al momento de la celebración de la audiencia de presentación, indica expresamente que el delito es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima VERA LUCIA DA SILVA COSTA, medida de la cual fue ejercido el respectivo recurso de apelación en fecha 15NE10, siendo ratificada la misma por la Corte de Apelaciones a través de decisión de fecha 05FEB10, quedando de esta manera establecida la precalificación jurídica.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el profesional del Derecho Abg. JUAN PABLO BOREGALES DELGADO, defensor del imputado RUBEN DARIO DUARTE SOSA ampliamente identificado, en el sentido que se REVISE LA MEDIDA que le fue dictada en fecha 10ENE10, por este Tribunal, debido a la necesidad de mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, a los fines de evitar que quede enervada la acción de la justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 constitucional y artículos 243, 250, 251 y 264 de la Ley Adjetiva Penal. Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABOGA. BELIA M. RODRIGUEZ MARCHAN

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO