REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000455
ASUNTO : FP12-S-2010-000455
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: YAMIL JUNIOR NAIME NARVAEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.647.057 de 32 años de edad, natural del Tigre Estado Anzoátegui, ocupación ingeniero, Residenciado en Urbanización Manoa, calle jaguado, manzana 10 casa Nº 26, diagonal al parque la fundación, San Félix - Estado Bolívar ,Teléfono: 0414-865-0025 y 931-3424, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica abg. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14ABRI2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: YAMIL JUNIOR NAIME NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 14ABRI2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YAMIL JUNIOR NAIME NARVAEZ, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta policial de fecha 13ABRI2010, suscrita por el funcionario FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrito a la Policía municipal de Caroní, mediante la cual la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano YAMIL JUNIOR NAIME NARVAEZ, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 09:00 horas de la noche, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana ZORRILLA DIAZ AUDELIS JOSEFINA, en fecha 13ABRI2010, a las 08:15 horas de la noche , en virtud de hechos ocurridos en fecha 13ABRI2010, a las 07:10 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio cinco (05) denuncia de fecha 13ABRI2010 presentada por la ciudadana ZORRILLA DIAZ AUDELIS JOSEFINA, quien manifestó: Yo denuncio al ciudadano: YAMIL JUNIOR NAIME NARVAEZ, por que el día de hoy 13 de baril a las 07:10 PM horas de la noche fue a la casa de mis padres donde estoy viviendo actualmente a llevar algunos bienes que hemos adquiridos durante nuestro matrimonio los cuales son: un juego de comedor, un juego de recibo, una nevera, y un centro de mesa, el señor antes mencionado llego a gritar de manera violenta, diciendo que eso era lo que me correspondía de bienes por los años de matrimonio que llevamos juntos, además de que tubo la desfachatez de gritarme a mi y de igual manera le grito a mi papa JESUS FLORENCIO ZORRILLA, y procedió de manera violenta a introducir los objetos en el garaje de la casa a pesar de que se le dijo de buena manera que se los llevara y que no estaba actuando bien, este señor me tiene amenazada de muerte y en constante acoso por eso recurro a este ente policial en busca de protección a mi persona , mi hijo y mi familia, es todo.
Consta de igual forma al folio ocho (08) acta de entrevista de fecha 13ABRI2010, realizada al ciudadano ZORRILLA FONCESCA FLORENCIO JESUS, quien entre otras cosas manifiesta: Yo Zorrilla Foncesca Florencio Jesús, me recontaba en la referida residencia antes mencionada la cual habito, cuando llego el ciudadano YAMIL JUNIOR NAIME NARVAEZ, con unos objetos del hogar que fueron un juego de comedor , un juego de recibo, una nevera y un centro de mesa, donde este de forma muy agresiva le grito a mi hija diciéndole que eso ere lo que ella le correspondía por los años de matrimonio que tenían juntos, y este señor de manera violenta procedió a meter los referidos objetos al garaje de mi residencia sin autorización alguna y le dije que no estaba haciendo las cosas de buena manera y que se llevara lo que había traído, donde el me respondió que el si iva a dejar esos objetos en mi casa ya que el quiere salir de todo eso.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano YAMIL JUNIOR NAIME NARVAEZ, es probablemente el autor de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZAS, establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima ZORRILLA DIAZ AUDELIS JOSEFINA, consistentes en la obligación expresa que se le impone al ciudadano YAMIL JUNIOR NAIME NARVAEZ, de salir de la residencia en común con la víctima, el retorno de la víctima a su residencia, la prohibición de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dicha ciudadana o sus familiares ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios, y de igual forma se le al imputado la obligación de realizarse evaluación psicológica, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano YAMIL JUNIOR NAIME NARVAEZ, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) A VEINTE (20) MESES, Acoso u Hostigamiento y de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES, Amenaza, y en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 4º, 5º 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima ZORRILLA DIAZ AUDELIS JOSEFINA, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima, el reintegro de la víctima a la residencia, la prohibición del imputado de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dicha ciudadana o sus familiares y la practica de evaluación psicológica.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado YAMIL JUNIOR NAIME NARVAEZ, arriba identificado, consistente en mantenerse atento al llamado del Tribunal o el Ministerio público cada vez que se requerido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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