REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000456
ASUNTO : FP12-S-2010-000456

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: SERGIO RAMON RAMIREZ POCATERRA, Titular de la Cedula de Identidad V- 12.644.136, de 34 años de edad, natural de San Félix – Estado Bolívar, de profesión u oficio comerciante, Residenciado en unare II, sector II, vereda 56, calle vendí, al frente de la antigua universidad, que esta frente al estacionamiento, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, teléfono: 0414-095-3097 y 0416-493-6446, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensa Publica, Abg. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 14ABRI2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano SERGIO RAMON RAMIREZ POCATERRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º,2º,3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 14ABRI2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de unos hechos punibles que merecen medida cautelar sustitutiva de libertad, tales como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, establecido en el articulo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SERGIO RAMON RAMIREZ POCATERRA, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, establecido en el articulo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta de investigación penal de fecha 13ABRI2010 suscrita por el funcionario (AGENTE) CASTELIN DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Guardia nacional bolivariana de Venezuela.
Consta al folio seis (06) acta policial de fecha 13ABRI2010 suscrita por el funcionario JEUS DAVID DIAZ, adscrito al destacamento Nº 912 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: SERGIO RAMON RAMIREZ POCATERRA, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 09:30 horas de la mañana, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana LUISA SOFIA POCATERRA GUEVARA, en fecha 13ABRI2010, a las 09:30 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio siete (07) denuncia de fecha 13ABRI2010, presentada por la ciudadana LUISA SOFIA POCATERRA GUEVARA, quien manifestó: El día de ayer lunes (12) de abril, como a las 07:00 PM de la noche, me encontraba en mi casa, cuando se presento mi hijo de nombre SERGIO RAMIREZ, cuando comenzó a pedirme dinero, pero yo le dije que no, entonces este se molesto conmigo, insultándome verbalmente, diciéndome palabras groseras y vulgares como perra, vieja puta, desgraciada, donde este comenzó a forcejear conmigo y me quito de mis mano mi teléfono, es cuando se mete mi otro hijo de nombre JOSE ANTONIO RAMIREZ, que este discapacitado, con problemas mentales y comenzó a discutir y forcejear con el para que me devolviera el teléfono, pero no se lo pudo quitar, luego de esto, se fue con mi teléfono, al cabo de un tiempo este regreso pero bajo los efectos del alcohol, donde comenzó a pedirme nuevamente dinero, por lo que tuve que entregarle la cantidad de cien bolívares fuertes a este (100 Bs. f ), para que me pudiera devolver mi teléfono, cuando yo lo comencé a reclamar por lo que estaba haciendo, pero este continuo insultándome verbalmente, manifestando palabras groseras, como vieja sucia, traidora y perra, amenazándome con golpearme por que yo no le daba lo que le correspondía por la herencia de la casa donde vivimos, hasta el punto de empujarme varias veces, donde casi me caigo al suelo en vista de esto, luego de haber recibido tantos insultos y amenazas por mi propio hijo, tuve que pedir ayuda a una comisión de la guardia nacional que pasaba por ese momento por el lugar, quienes intervinieron en el problema, pero este con su conducta agresiva y violenta no colaboraba con los funcionarios, hasta el punto de tener que someterlo y esposarlo ya que intentaba agredir físicamente a los funcionarios militares, luego de haberlo controlado lo montaron en la unidad y lo trasladaron hasta el comando de la guardia nacional, que esta ubicado en el Terminal de Ferrys y Chalanas de San Félix – Estado Bolívar caso, es todo al respecto.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano: SERGIO RAMON RAMIREZ POCATERRA, es probablemente el autor del delito de. VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, establecido en el articulo 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima LUISA SOFIA POCATERRA GUEVARA, consistente en la prohibición al agresor de acercarse a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º, 6º , 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistentes este ultimo en acudir a charlas del consumo de bebidas alcohólicas, así mismo solicito que se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme en el articulo 256 ordinal 3º de Código Penal.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano SERGIO RAMON RAMIREZ POCATERRA comportan una pena corporal que oscilan entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES respectivamente, y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado SERGIO RAMON RAMIREZ POCATERRA, consistente en la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º 6º y 13º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima LUISA SOFIA POCATERRA GUEVARA, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima, la prohibición del imputado de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dicha ciudadana o sus familiares y la practica de evaluación psicológica.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado SERGIO RAMON RAMIREZ POCATERRA, arriba identificado, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO