REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000457
ASUNTO : FP12-S-2010-000457

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: OSBEL JOSE ESTEVES GUELARTE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.631.898, de 24 años de edad, nacido en fecha 19 de Agosto 1985,en Cuidada Bolívar – Estado Bolívar, ocupación estudiante, residenciado en urbanización villa icabaru, manzana58, casa N º 22, calle 4, diagonal al centro comercial 321, primer portón a mano izquierda, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. WILLIAMS ROSAL y EILEN MARIN en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 14ABRI2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano OSBEL JOSE ESTEVES GUELARTE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º, 2º,3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 14ABRI2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSBEL JOSE ESTEVES GUELARTE, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta de investigación penal de fecha 13ABRI2010 suscrita por el funcionario CASTELIN DANIEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la comisaría policial N º 18 Unare.
Consta al folio cinco (05) acta de investigación policial de fecha 12ABRI2010 suscrita por el funcionario (PEB) GALINDO JESSER, adscrito a la comisaría policial N º18 unare , donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: OSBEL JOSE ESTEVES GUELARTE, la cual se produjo en la fecha antes indicada, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: TINEDO ALCANTARA EYRIS DEL VALLE, en fecha 12ABRI2010, a las 06:15 horas de la noche, en virtud de hechos ocurridos en fecha 11ABRI2010 siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio seis (06) denuncia de fecha 12ABRI2010, presentada por la ciudadana TINEDO ALCANTARA EYRIS DEL VALLE, quien manifestó: “ Yo vengo a denunciar a mi novio de nombre OSBEL JOSE ESTEVES GUELARTE, todo comenzó el día de ayer, en horas de la noche, en vista de que el estaba en una fiesta , yo me fui con unas amigas para una comparsa en el sector del guamo, en eso yo me lo conseguí allí en la comparsa, el me vio y me hizo señas para que me fuera con el y yo le dije que no, luego el se me acerco y me agarro por los cabellos, en eso unos amigos se iban a meter y el les dijo que si se metían iban haber lo que les iba a suceder y nadie se metió, luego me dejo tranquila pero el siguió en la comparsa, hasta que lo perdí de vista, eso paso como a las 09:00 horas de la noche, ya hoy en la tarde como a las 02:30 horas de la tarde, me manda un mensaje por vía telefónica, donde me decía lo siguiente: “Te quiero en la casa cuando yo salga de clases, si llego y no te veo voy a buscarte y créeme lo de ayer fue una caricia”, no le respondí y simplemente me fui a laborar en mcdonals de monte Carmelo, luego se presento como a las 05:00 horas de la tarde a mi trabajo y me hizo seña que nos dirigiéramos hasta el salón de fiesta de mi trabajo con la finalidad de dialogar, yo accedí y en eso el comenzó a decirme que yo no sabia quienes eran las personas con las que yo andaba y en eso se me encimo, y yo al verlo así me Salí del local y el me dijo que entrara , que era mejor que entrara, cosa que me repitió varias veces , sentí miedo y accedí a entrar nuevamente al local, en eso el me dijo que íbamos a hablar, y que si no estaba dentro de diez o quince minutos en su casa el iba a volver por mi, que el me iba a buscar, que el se iba adelante y que me iba a esperar en la casa ya en vista de la situación creí necesario irme a la comisaría porque no me parecía normal que me sucedieran estas cosas, y me traslade hasta la comisaría policial como a las 05:30 a solicitar apoyo policial, ya que el me llamo y me solicito que quería hablar conmigo en su casa y yo le dije que nos viéramos en lugar publico, en macdonal del monte Carmelo, en eso yo me fui para el macdonal con los funcionarios en un carro civil y espere a que el llegara, posteriormente el llego y me decía que me montara en un vehiculo de un amigo de el y yo le dije que no, me quiso arrebatar el bolso y yo lo agarre antes insistiendo varias oportunidades en querer llevarme para su casa y yo sabia que a la fuerza lo iba a hacer siempre me negué hasta que salieron los funcionarios policiales que me habían ido a acompañar, posteriormente los funcionarios efectuaron la aprehensión, es todo.
Consta al folio nueve (09) acta de entrevista de fecha 12ABR10 realizada a la ciudadana SANDRA CORALIT PULIDO FAJARDO.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano OSBEL JOSE ESTEVES GUELARTE, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: TINEDO ALCANTARA EYRIS DEL VALLE, así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familial, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano: OSBEL JOSE ESTEVES GUELARTE, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

. En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ciudadano OSBEL JOSE ESTEVES GUELARTE, consistente en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima TINEDO ALCANTARA EYRIS DEL VALLE, consistente en la prohibición del imputado de acercarse a la misma y realizar cualquier tipo de acto de acoso e intimidación en contra de dicha ciudadana o sus familiares.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado OSBEL JOSE ESTEVES GUELARTE, arriba identificado, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO