REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001636
ASUNTO : FP12-S-2009-001636
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CRUZ GUANERGIS JIMENEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.910.646 , nacido el 29 de Mayo de 1969 en el Callao Estado Bolívar, ocupación: obrero, Residenciado en la invasión fe y esperanza, frente a las teodokildas, calle principal, casa sin numero, aproximadamente a diez metros de la cauchera, puerto Ordaz - Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha 14ABRI10, el Abg. CIBELY GONZALEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CRUZ GUANERGIS JIMENEZ GUTIERREZ, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: CRUZ GUANERGIS JIMENEZ GUTIERREZ, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 08 de Noviembre del año 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana: MIRELLA JOSEFINA CARABALLO, se encontraba en su residencia donde se presento el ciudadano CRUZ GUANERGIS JIMENEZ GUTIERREZ, quien comenzó a insultarla con palabras ofensivas hacia su persona, donde la referida ciudadana se dirigió a la casa de una vecina ubicada en el mismo sector donde reside y el referido ciudadano la siguió hasta el lugar, donde continuo insultándola y acosándola para posteriormente lanzarle una piedra con la cual la agredió físicamente, es de mencionar que ya en otras oportunidades el ciudadano: CRUZ GUANERGIS JIMENEZ GUTIERREZ, ya había mantenido una conducta similar en contra de la referida victima donde la misma ya lo había denunciado por ante la comisaría policial de Altos de Caroní, según se evidencia de denuncia Nº 908 de fecha 27 de octubre del 2009. En virtud de tales hechos se vio en la necesidad de dirigirse hasta la comisaría a interponer una nueva denuncia y en razón de ello los funcionarios policiales adscritos a la comisaría Nº 19 Altos de Caroní, procedieron a la aprehensión del ciudadano: CRUZ GUANERGIS JIMENEZ GUTIERREZ, situación que también amerito la practica de un examen Medico Forense, el cual resulto: Examen Físico Contusión Equimotica en región interna de la rodilla izquierda, estado general bueno. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 segundo aparte de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración testimonial del funcionario BONALDE GUBERTO y (PEB) ROJAS GABRIEL, adscrito a la comisaría policial Nº 19, Altos Caroní,
2.) Declaración testimonial del funcionario GAMAR DIAZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
3.) Declaración testimonial de la ciudadana MIRELLA JOSEFINA CARABALLO, quien la victima de la presente causa.
.4.) Declaración testimonial del ciudadano WALDROPP HECTOR JOSE, quien es testigo de la presente causa.
5.) Declaración testimonial del Medico Forense Dra. BETTY CABALLERO, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano CRUZ GUANERGIS JIMENEZ GUTIERREZ:, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: CRUZ GUANERGIS JIMENEZ GUTIERREZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.) Practicarse evaluación psicológica ante el modulo asistencial Gran Sabana con sede en Core ocho, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.
4.) Realizar labor comunitario en el colegio Las Amazonas, con sede en Puerto Ordaz, durante el periodo de prueba seis veces en la duración del mismo.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87, de la ley especial, desestimando, así las del ordinal 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: CRUZ GUANERGIS JIMENEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.910.646 , nacido el 29 de Mayo de 1969 en el Callao Estado Bolívar, ocupación: obrero, Residenciado en la invasión fe y esperanza, frente a las teodokildas, calle principal, casa sin numero, aproximadamente a diez metros de la cauchera, puerto Ordaz - Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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