REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 27 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-002432
ASUNTO : FP12-S-2009-002432
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: MARTINEZ MARCANO ROBERT, venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 12.007.275, nacido el 26 de Septiembre de 1969 en San Félix – Estado Bolívar, ocupación: técnico electricista, Residenciado en Urbanización Caimito II, manzana 14, casa Nº 42, Unare - Estado Bolívar, frente a Loma Linda, teléfono:0414-862-5543, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha 21ABRI10, el Abg. KATHERINE COMISSO, en su condición de Fiscal (Aux.) Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MARTINEZ MARCANO ROBERT, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: MARTINEZ MARCANO ROBERT, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: El día 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las tres y treinta (3:30 PM) de la tarde, al momento en que la ciudadana: DAISY FRANCISCA AGUAS DIAZ, se encontraba en su residencia, específicamente en su habitación, cuando se presento el imputado: MARTINEZ MARCANO ROBERT, sostuvo una discusión con la victima, tratando de agredir a su hija KENELIS MARTINEZ, impidiendo que la agrediera a su hija, arremetiendo posteriormente contra ella físicamente, dándole golpes con los puños en el cuerpo, luego busco un instrumento musical (CUATRO) y se lo pego en la pierna. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
.
1.) Declaración testimonial del Medico Forense Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
2.) Declaración testimonial del funcionario ROGER PAZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
3.) Declaración testimonial del funcionario (PEB) PEREZ JOHAN, adscrito a la comisaría policial Nº 19 Altos de Caroní.
4.) Declaración testimonial del funcionario (PEB) ARAQUE JEFRET, adscrito a la comisaría policial Nº 19 Altos de Caroní.
5.) Declaración testimonial de la niña MARTINEZ AGUAS ISABEL KENELIS, quien es testigo de la presente causa.
6.) Declaración testimonial de la ciudadana DAISY FRANCISCA AGUAS DIAZ, quien la victima de la presente causa.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensa Publica, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano: MARTINEZ MARCANO ROBERT, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: MARTINEZ MARCANO ROBERT, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.
2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.) Realizar labor comunitario en la Casa Hogar Madre Emilia, Puerto Ordaz, una vez al mes durante el periodo de prueba.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87, de la ley especial ordinal 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: MARTINEZ MARCANO ROBERT, venezolano, titular del Cedula de Identidad Nº V- 12.007.275, nacido el 26 de Septiembre de 1969 en San Félix – Estado Bolívar, ocupación: técnico electricista, Residenciado en Urbanización Caimito II, manzana 14, casa Nº 42, Unare - Estado Bolívar, frente a loma linda, teléfono:0414-862-5543, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
|