REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 27 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000045
ASUNTO : FP12-S-2010-000045

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: RUSTBEL CARBONERO RENGIFO, venezolano, titular del Pasaporte Nº CC10740073 , nacido el 14 de Abril de 1952 en Villa Rica Cauca - Colombia, ocupación: latonero, Residenciado en Core ocho, manzana Nº 71, casa de color blanca con morado, no recuerda el numero, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, teléfono: 0426-395-6249 ( Amigo: Anderson Escobar), quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas en esta misma fecha 14ABRI10, el Abg. CIBELY GONZALEZ, en su condición de Fiscal (Aux.) Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acuso formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RUSTBEL CARBONERO RENGIFO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó mantuviera la medida cautelar sustitutiva de libertad, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado RUSTBEL CARBONERO RENGIFO:, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: En fecha 31 de Enero del año 2010, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana: NAVAS MULATO EDITH JULIA, se encontraba en su residencia, ubicada en las amazonas, sector B, manzana 13, casa Nº 28, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, su pareja el ciudadano: RUSTBEL CARBONERO RENGIFO, bajo los efectos del alcohol la agredió física y verbalmente, agrediéndola con un cuchillo en la parte de la mano, causándole contusión equimotica, en el parpado superior del ojo derecho, en la cara posterior del brazo izquierdo, siendo aprehendido posteriormente por comisión policial, en vista de la denuncia de la referida ciudadana. Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración testimonial del funcionario (PEB) ARVELO JOSE, adscrito a la comisaría policial Nº 19, Altos Caroní,
2.) Declaración testimonial del funcionario ALBERTO ARCILA, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
3.) Declaración testimonial del funcionario GONZALEZ JORGE, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
.4.) Declaración testimonial de la ciudadana NAVAS MULATO EDITH JULIA, quien la victima de la presente causa.
5.) Declaración testimonial del Medico Forense Dra. DARLENY LOPEZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano: RUSTBEL CARBONERO RENGIFO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 se3gundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensora pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: RUSTBEL CARBONERO RENGIFO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.) Residir en un lugar determinado e informar al Tribunal en caso de cambiar de residencia.

2.) Prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.

3.) Realizar labor comunitario en la U.E Rafael Vega, con sede en Core ocho, Puerto Ordaz, una vez al mes durante el periodo de prueba.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so peno de ampliación del lapso ó revocatorio de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana víctima en relación al artículo 87, de la ley especial, desestimando, así las del ordinal 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así mismo se le impone al ciudadano imputado la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: RUSTBEL CARBONERO RENGIFO, venezolano, titular del Pasaporte Nº CC10740073 , nacido el 14 de Abril de 1952 en Villa Rica Cauca - Colombia, ocupación: latonero, Residenciado en Core ocho, manzana Nº 71, casa de color blanca con morado, no recuerda el numero, Puerto Ordaz - Estado Bolívar, teléfono: 0426-395-6249 (Amigo: Anderson Escobar), de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) año por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO