REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Abril de 2010
200º Y 151º
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN CON MOTIVO DEL CAMBIO DE LUGAR DE RECLUSION.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el auto mediante el cual se ordena cambiar el sitio de reclusión al imputado RUBEN DARIO DUARTE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.176.594; en virtud de ello se observa:
En fecha 10-01-2010, se celebró acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, audiencia en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le imputo al ciudadano RUBEN DARIO DUARTE SOSA, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículo 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana VERA LUCIA DA SILVA COSTA, en virtud de ello solicito se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes este Tribunal acogió la precalificación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima ciudadana VERA LUCIA DA SILVA COSTA, asimismo como medida de coerción personal se impuso medida preventiva privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º y 2º; y el articulo 251 numerales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Batallón de 632 de Ingenieros Ferroviarios del Ejército Venezolano, con sede en San Félix, Estado Bolívar.
Ahora bien, en virtud que en fecha 26-04-2010, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30) horas de la mañana compareció por ante la sede de este Tribunal el ciudadano RUBEN DARIO DUARTE SOSA, solicitando la presente causa para su respectiva revisión, el cual se encontraba acompañado de un efectivo castrense adscrito al Batallón Nº 632 de Ingenieros Ferroviarios del Ejército Venezolano, tal como fue notificado y dejado constancia en acta de esa misma fecha suscrita por la secretaria de Sala ABOGADA. LUZMARY VALLEJO, quien luego de proceder a la revisión de las actas que conforman la presente causa pudo constatar que este Tribunal no había solicitado el traslado del referido ciudadano RUBEN DARIO DUARTE SOSA hasta este sede, llamando poderosamente la atención que el referido ciudadano se encontrara en el área de revisión de expedientes; por lo cual se procedió a establecer comunicación con el Alguacil encargado del área de calabozos del Palacio de Justicia, Alguacil Jonathan Sáenz, quien para esa fecha (26-04-2010) se encontraba recepcionando los traslados de los detenidos que ingresaban a esta sede judicial, refiriendo dicho funcionario que el ciudadano Rubén Darío Duarte Sosa, no ingresó por esa área tal como consta en copia certificada del Libro de reporte de novedades de fecha 26-04-2010.
En este sentido, este Tribunal considera que los efectivos que tiene a su cargo la custodia del ciudadano RUBEN DARIO DUARTE SOSA, incumplieron la labor encomendada, en virtud que al momento de decretar la medida preventiva privativa de libertad el imputado es puesto en resguardo del Batallón 632 de Ingenieros Ferroviarios del Ejército Venezolano para que únicamente con autorización de este Tribunal el mismo pueda transitar libremente sin ninguna restricción, sin embargo tal anomalía presentada en fecha 26-04-2010, deja en evidencia el incumplimiento por parte de los efectivos que tienen la custodia del ciudadano RUBEN DARIO DUARTE SOSA de la orden de restricción de libertad que pesa sobre el mismo; ahora bien por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es ordenar el cambio de lugar de reclusión de este; por lo cual ordena que el ciudadano RUBEN DARIO DUARTE SOSA, sea trasladado de forma inmediata y puesto en resguardo de los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Nº 02 con sede en San Félix - Estado Bolívar (Guaiparo), haciendo la advertencia que el mismo continúa privado de su libertad y a la orden de este Tribunal. Así se decide. Cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABOGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
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