REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007203
ASUNTO : FP12-P-2009-007203
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
I
Vista la audiencia preliminar, celebrada el 19MAR10, en la causa signada bajo el Nº FP12-P-2009-007203, seguida al acusado: WILFREDO RAMÓN VÁSQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.342.909, DE 42 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 31-08-1967 EN PUERTO LA CRUZ – ESTADO ANZOÁTEGUI, HIJO DE INÉS MARÍA VÁSQUEZ Y ARMANDO AGUILAR BRICEÑO, DE OCUPACIÓN ASISTENTE EJECUTIVO DE LA EMPRESA CVG. FERROMINERA, RESIDENCIADO EN EDIFICIO PARIS, PISO 1, APARTAMENTE A-1-7, PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-886.3643, en la cual la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de la acusación penal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al ciudadano WILFREDO RAMÓN VÁSQUEZ, antes identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha once de Noviembre del año 2.008, en horas de la noche, el ciudadano Wilfredo Vásquez, quien se encontraba en el interior de la residencia antes mencionada, en presencia de sus hijos, agredió a la ciudadana Mariangela González, causándole contusión equimotica en rostro, brazos, antebrazos, hombros hematomas en región dorsal”.
El Ministerio Público, calificó los hechos que le atribuye al acusado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causado en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA GONZALEZ, por lo que en consecuencia solicitó su formal enjuiciamiento.
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del acusado WILFREDO RAMÓN VÁSQUEZ, antes identificado, en virtud que este Juzgador en cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible; precalifica el hecho como FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, causado en perjuicio de la ciudadana MARIANGELA GONZALEZ.
IV
DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION
SEGUNDO: Tomando en consideración las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente es la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se mantiene la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima MARIANGELA GONZALEZ, consistente en la salida del agresor de la residencia en común con la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
VI
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público, para ser presentadas en el juicio oral y privado, consistentes en las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración testimonial de la ciudadana GONZALEZ DE VASQUEZ, quien es victima de la presente causa.
2.- Declaración testimonial de la ciudadana VASQUEZ GONZALEZ KATHERINE DANIELA, testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana VASQUEZ GONZALEZ STEFANY MIGDALIA, testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana VASQUEZ GONZALEZ NATASHA PAOLA, testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración en calidad de Experto Dra. DARLENE LÓPEZ, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practico el Reconocimiento Médico Legal Físico, signado con el Nº 9700-145-660, de fecha 20/06/2008, en la persona de la victima, con cuya declaración se demostrara las lesiones sufridas por la victima.
6.- Declaración en calidad de Experto Dr. RAMÓN TRANSMONTE PEÑA, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien practico el Reconocimiento Médico Legal Físico, signado con el Nº 9700-145-1104, de fecha 20/011/2008, en la persona de la victima, donde certifico y califico la lesión que presentó la víctima.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-145-600, de fecha 20/06/2008, practicado por la Dra. DARLENE LÓPEZ, Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-145-1104, de fecha 20/11/2008, practicado por el Dr. RAMON TRANSMONTE, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana.
Las pruebas antes identificadas, han sido admitidas por este tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este Tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificado y han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral y Público.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio.
SEXTO: Se instruye al ciudadano Secretario a remitir a la Oficina de Alguacilazgo la documentación de las presentes actuaciones a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio respectivo el cual conocerá del presente proceso.
Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
JUEZA PRIMERA (S) DE CONTROL
ABG. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABAG. LUZMARY VALLEJO
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