REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000236
ASUNTO : FP12-S-2010-000236
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: JOSÉ DAVID AGUINAGALDE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.703.829, DE 21 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 06-01-1989 EN EL MANTECO – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE MARÍA JOSEFINA AGUINAGALDE Y PADRE DESCONOCIDO, DE OCUPACIÓN: OBRERO; RESIDENCIADO EN: BARRIO CRUZ VELIZ, MANIFESTÓ NO SABER EL NOMBRE DE LA CALLE, INDICÁNDO QUE LA CASA NO TIENE NÚMERO SIGNADO, CERCA DE LAS ANTENAS DE TELÉFONO, CAICARA DEL ORINOCO – ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0416-2078368 (RUBÉN DARÍO VILLARROEL), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Abg. Marisol Valor, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 31MAR10, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: JOSÉ DAVID AGUINAGALDE, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 31MAR10, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ DAVID AGUINAGALDE ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD), para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta de investigación penal de fecha 31MAR10, suscrita por el funcionario JUAN CARLOS PRADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial de Upata.
Consta al folio cinco (05), Acta de investigación Policial, de fecha 30MAR2010, suscrita por el funcionario LANZ ELVIS adscrito a la Comisaría Policial de Upata, mediante la cual se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ DAVID AGUINAGALDE la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 3:30 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia realizada por la ciudadana MARIANGEL MONTILLA VILLARROEL, madre de la víctima, en fecha 30MAR2010 a las 8:00 horas de la noche, en virtud de hechos ocurridos en esta misma fecha 30MAR2010 a las 2:30 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio Doce (12) acta de entrevista, de fecha 30MAR2010, presentada por la ciudadana MARIANGEL MONTILLA VILLARROEL, madre de la víctima, quien manifestó: “Comparezco ante esta Comisaría Policial, con la finalidad de denunciar en contra del ciudadano DAVID AGUINALDE, quien abuso de forma sexual de mi hija Francielis Ronriangel, de 6 años de edad en estado etílico”…
Consta en autos al folio trece (13) entrevista realizada en fecha 30MAR10 a la ciudadana CARMEN ROSA AGUINALDE, en la cual indica como sucedieron los hechos.
De igual manera consta al vuelto del folio veintitrés (23), resultado de Medicatura Forense realizada a la víctima la niña (SE OMITE IDENTIDAD), la cual arroja como conclusión: No hay desfloración; signo de violencia sexual genital reciente”..
Así como la declaración dada por la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), al momento de la realización de la audiencia, donde señala expresamente al imputado.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano JOSÉ DAVID AGUINAGALDE es probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima (SE OMITE IDENTIDAD), consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima, la prohibición expresa que el ciudadano JOSÉ DAVID AGUINAGALDE de acercarse a la víctima la niña (SE OMITE IDENTIDAD) y realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la misma o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano JOSÉ DAVID AGUINAGALDE, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JOSÉ DAVID AGUINAGALDE consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y cumplir presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Comisaría Policial de Caicara del Orinoco, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima niña (SE OMITE IDENTIDAD), consistente en la prohibición expresa que el ciudadano JOSÉ DAVID AGUINAGALDE de acercarse a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) y realizar cualquier tipo de acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la misma o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas o medios.
Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ DAVID AGUINAGALDE, arriba identificado, consistente en la obligación de presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y cumplir presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Comisaría Policial de Caicara del Orinoco, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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