REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 7 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000198
ASUNTO : FP12-S-2010-000198

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia, para oír al imputado: LUIS MANUEL VILLAHERMOSA VERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12891.492, de 35 años de edad, nacido en fecha 03 de Junio 1974, ocupación soldador, Residenciado en Vista al Sol Ruta 2, vereda Francisco fajardo, casa Nº 3, a una cuadra Licorería Yolimar, teléfono:0424-914-8448, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Publica Abg. MARISOL VALOR SILVA, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES
En fecha 21MARZ2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano: LUIS MANUEL VILLAHERMOSA VERA de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º, 2º,3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 21MARZ2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: LUIS MANUEL VILLAHERMOSA VERA, ha sido probablemente autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, establecido en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) acta de investigación penal de fecha 20MARZ2010 suscrita por el funcionario JOSE FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a través de la cual deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios de la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”
Consta al folio cinco (05) acta de investigación policial de fecha 20MARZ2010 suscrita por el funcionario (PEB) RIVAS MARGIN, adscrito a la comisaría policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno”, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano: LUIS MANUEL VILLAHERMOSA VERA, la cual se produjo en la fecha antes indicada a las 1:50 horas de la tarde, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana: SULBARAN SULBARAN ANAIKA DEL VALLE, en fecha 20MARZ2010, a las 12:30 horas de la tarde, en virtud de hechos ocurridos en fecha 19MARZ10 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Consta al folio siete (07) denuncia de fecha 20MARZ2010, presentada por la ciudadana SULBARAN SULBARAN ANAIKA DEL VALLE, quien manifestó: “Yo comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi actual pareja de nombre: LUIS MANUEL VILLAHERMOSA, el cual el día de ayer (viernes 19-03-2010), como a eso de las 11:00 horas de la noche aproximadamente al momento que estábamos compartiendo con sus hermanos y unos compadres, en la casa de su hermano de nombre: Angelvis, ubicada en Vista al sol, cuando se termino la botella de ron un amigo de el dijo que iba a brindar unas cervezas, para tomársela en mi casa, cuando llegamos a la casa Luís Manuel prendió el equipo de sonido yo le dije que no le fuera a subir mucho volumen por que yo me iba acostar este me respondió que esa casa también era de el y le subió volumen, yo le dije que le bajara o si no le iba a cortar el cable al equipo de sonido con un cuchillo, yo Salí a buscar el cuchillo y cuando regrese este me pregunto que para donde iba con ese cuchillo y me dio una cachetada, yo le respondí tu te vas a poner así voy a llamar a la policía. Salí por la puerta del fondo, y este me siguió diciéndome que trancara el teléfono y amenazándome con darme un golpe yo le respondí que iba a dar con el cuchillo si me llegaba a tocar, allí forcejeamos y este me dio un puñetazo en el pómulo izquierdo, ocasionándome una pequeña partidura y hematomas, de allí yo me quede un rato en casa de un vecino y luego me fui para casa de mi mama, es todo.
Así como la declaración dada por la víctima en sala, así como lo evidenciando por este Tribunal a través del principio de inmediación de conformidad con lo establecido en el artículo 91 parágrafo primero de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo estos elementos suficientes para estimar que el ciudadano LUIS MANUEL VILLAHERMOSA VERA, es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima: SULBARAN SULBARAN ANAIKA DEL VALLE así como la prohibición por sí o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familial, todo de conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5°,6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al ciudadano: LUIS MANUEL VILLAHERMOSA VERA,, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

. En consecuencia, tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LUIS MANUEL VILLAHERMOSA VERA, consistente en la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la oficina de alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 ordinales 3º, 5º y 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima SULBARAN SULBARAN ANAIKA DEL VALLE, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común con la víctima, prohibición al agresor del acercamiento, en consecuencia, se le impone de la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y la prohibición por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS MANUEL VILLAHERMOSA VERA, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.

En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. BELIA RODRIGUEZ MARCHAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO