REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 12 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000155
ASUNTO : FJ13-S-2008-000155


AUTO DE ARCHIVO JUDICIAL DE ACTUACIONES

Revisada como han sido las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha 25-07-2008, fue realizada Audiencia de Presentación del imputado JOSE MANUEL BAEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.911.119, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto, este Tribunal, a los fines de ejercer el control del lapso legal de investigación, establecido en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procede a realizar las siguientes observaciones:

ANTECEDENTE

En fecha 14 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio Nº 1C-VCM-256 al Fiscal Primero del Ministerio Público mediante el cual se remiten actuaciones originales a los fines que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación y presente el correspondiente Acto Conclusivo; en ese misma fecha se ordeno la redistribución de la presente causa correspondiendo su conocimiento al Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.

En fecha 03 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordena librar oficio Nº 335-09, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le solicita se comisione un nuevo o una nueva fiscal, a los fines de que presente las conclusiones de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud que habían transcurrido los cuatro (04) meses del lapso para culminar la investigación sin que el Fiscal del Ministerio Público dictare el acto conclusivo correspondiente, ni menos aun, hubiera solicitado la prorroga establecida en el articulo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prorroga extraordinario por omisión Fiscal.

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió comunicación procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, que data de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual informan que se comisionó al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Memo Nº FS-M-1155-09, a fin de avocarse al conocimiento de la misma conforme a los parámetros establecidos en el articulo 103 de la novísima Ley Especial.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, según lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Ministerio Publico, dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro (04) meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público no solicito la prorroga antes indicada.

En este mismo orden de ideas, establece el articulo 103 ejusdem: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.

En este particular, una vez verificados los lapsos establecidos a los fines que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, observa este Tribunal que en fecha 25 de julio de 2008 se celebró el acto de Audiencia de Presentación, venciendo el lapso de cuatro meses después de la individualización del imputado, tal como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Penal, en fecha 25 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual el Ministerio Público no consigno el acto conclusivo y menos aun solicito la prorroga correspondiente, en virtud de ello procede la aplicación de la Prorroga Extraordinaria por Omisión Fiscal, en consecuencia se oficio a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, quien en fecha 11 de marzo de 2009, libró oficio mediante el cual indicó que se comisionó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que consigne el correspondiente acto conclusivo (cuyo oficio fue recibido por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2009), disponiendo para ello de un lapso de diez (10) días continuos, en este sentido tomando en consideración que de la lectura del oficio se indica que “ en esta misma fecha fue comisionado el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante memo Nº FS-M-11552-09 ” debe tomarse como fecha cierta de la comisión el día 11 de marzo 2009, en consecuencia el lapso para que el nuevo fiscal presentara el acto conclusivo se vencía en fecha 21 de marzo de 2009, evidenciándose de la revisión de las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha consignado el acto conclusivo de la investigación.

Siendo que, “cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado” (Sentencia Nº 1079, de fecha 19-05-2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ).-

Al respecto, habiendo transcurrido a la presente fecha, un lapso de tiempo superior al lapso antes referido, sin que el Ministerio Público haya ejercido la acción penal correspondiente, en contra del referido imputado y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de libertad, si bien no son privativas del derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, si son restrictivas de ésta, así lo ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha: 14/08/2002, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz y en virtud que la precalificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público, no se encuentra comprendida en lo establecidos en el único aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que considera este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 314 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el archivo de las actuaciones y el cese de la medida cautelar impuesta al imputado en la referida audiencia de presentación.

Cabe destacar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, que la presente investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: Se decreta el ARCHIVO JUDICIAL, de las actuaciones de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el articulo 314 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta así mismo el cese inmediato de las medidas de coerción personal cautelares y de protección impuestas, así como la condición de imputado, bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano JOSE MANUEL BAEZ MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 13.911.119. En este mismo orden de ideas se deja constancia en la presente decisión, que de conformidad con el articulo 314 eiusdem la presente investigación podrá ser reabierta, siempre y cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. Notifíquese a las partes y cúmplase.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.

FJ13-S-2007-000155