REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 20 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000080
ASUNTO : FP12-S-2010-000080


AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. GUSTAVO MATA
VÍCTIMA: MILAGROS DEL VALLE ORTEGA.
IMPUTADO: HENRY MUÑOZ FUENMAYOR; Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.876.148, residenciado en el Barrio 25 de Marzo, Sector I, calle German Roscio casa S/N San Félix, Estado Bolívar.

Vista que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 13-04-2010, en la presente causa, seguida al imputado: HENRY MUÑOZ FUENMAYOR; en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado. ANGEL ROJAS, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS.

DE LOS HECHOS

La victima adolescente SE OMITEN DATOS, manifestó que a principios del mes de octubre de 2009 (fechas imprecisas), recibió mensajes de texto por parte del ciudadano HENRY RAMON MUÑOZ FUENMAYOR, quien le solicito que se acercara hasta la barbería en la cual él trabajaba y ella acudió hasta el lugar; una vez allí el antes mencionado ciudadano cierra la puerta y conversando con la adolescente la llama que se acerque al baño donde el se encontraba, procediendo a tener acto sexual vía vaginal con la adolescente en contra de la voluntad de la misma y una vez culminado el acto le indicó que no le comentara a nadie sobre lo sucedido. Posteriormente a los pocos días vuelve a enviarle mensaje para que la misma acudiera al referido lugar en el cual él trabaja indicando en su mensaje de texto que si no acudía la iría a buscar, por lo que la adolescente procedió a acudir nuevamente a la barbería aun cuando la misma manifestó ya saber lo que el ciudadano le podría hacer nuevamente estando en el local se encontraba otro ciudadano quien en ese momento se retiró y ellos se quedaron solos el imputado cerro la puerta con llave y la condujo hasta el baño donde nuevamente la penetro con su miembro viril, luego le abrió la puerta para que se fuera advirtiéndole que no debía decirle nada a nadie; luego de salir de allí la adolescente se dirige a la casa de su abuela.
Después de lo ocurrido su mamá se percato que estaba recibiendo mensajes y esta le pregunto quien le escribía, contestándole que era el ciudadano HENRY RAMON MUÑOZ FUENMAYOR, posteriormente le relato todo lo que había sucedido en los encuentros que mantuvo con el ciudadano antes referido; procediendo su progenitora a formular la denuncia respectiva.

Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS.

SOLICITUD PLANTEADA POR LA DEFENSA PUBLICA.

La Defensa solicitó que se le informara en relación a la irregularidad que presuntamente existía en el expediente puesto que la misma consigno un escrito en fecha 08 de abril 2010, al cual no había obtenido respuesta, asimismo manifestó que le llamaba poderosamente la atención que en fecha 09-03-2010 el Tribunal oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que comisionara a otro fiscal para que presente el Acto Conclusivo en vista que el Fiscal Décimo del Ministerio Público no lo había consignado en el tiempo oportuno puesto que se tenia conocimiento de un Inicio de investigación, es decir, no lo presentó dentro del lapso legal para hacerlo, por lo que la defensa desconocía si en la investigación se respetaron los lapsos procesales, es decir se preguntó la defensa ¿Cuándo fue comisionado el Fiscal Décimo Tercero para presentar el Acto conclusivo?, por cuanto inmediatamente que el Fiscal Décimo Tercero presento el Acto Conclusivo sin tener la respuesta de la Fiscalía Superior donde designaba a la referida Fiscalía este Tribunal solicito la fecha para la Audiencia Preliminar, lo oportuno era que se dictare el archivo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que el fiscal Décimo del Ministerio Público omitió concluir con la investigación en el tiempo hábil para hacerlo.



Ahora bien, con respecto a los argumento de la defensa mediante la cual indica que en fecha 08-04-2010 solicitó un pronunciamiento a este Tribunal sobre la presunta irregularidad que presenta la causa, es menester acotarle a la defensa que dicha diligencia fue dirigida y consignada en una causa diferente a la presente, es decir la Defensa Pública en su diligencia hizo referencia a la causa FP12-S-2010-18; que corresponde a una solicitud la cual fue realizada por el Ministerio Público para la Designación de Defensor Público para el Acto de Imputación y la causa que estamos debatiendo es la FP-12-S-2010-000080, por lo que mal podría este tribunal pronunciarse sobre argumentos no correspondientes a la causa.

Asimismo vista la solicitud realizada por la defensa en razón a los argumentos sobre el lapso que tiene el fiscal comisionado para presentar el correspondiente acto conclusivo, este tribunal considera pertinente aclarar que de acuerdo con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia establece: “Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva. Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin actuación por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas decretará el archivo judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”; con la transcrita norma este tribunal debe destacar que efectivamente en fecha 09-03-2010 se libró oficio Nº 390-10 dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Público para hacerle de su conocimiento que en fecha 16 de octubre de 2009 se inició investigación Penal signada con el Nº I-322.878 /07-F-102C-567-09 ante la Fiscalia Décima del Ministerio Público con motivo de una denuncia presentada por la Adolescente González Rondon Gardenia Viviana por el delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración Vaginal previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en virtud de encontrarse vencido el lapso de investigación y no habiendo la Fiscalía Décima presentado el correspondiente acto conclusivo, conllevó a este Tribunal a solicitar a la Fiscala Superior del Ministerio Público se sirviera comisionar a un nuevo o nueva fiscal a los fines que presente el correspondiente acto conclusivo de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; pudiéndose evidenciar que el Acto Conclusivo fue presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en fecha 23-03-2010, en virtud de ello y visto que aun no se tenia repuesta de la Fiscalia Superior sobre la Fiscalía comisionada ni la fecha de la comisión este Tribunal diligentemente a tenor de lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna en cuya norma se establece que el Estado debe garantizar una tutela judicial efectiva propugnando accesibilidad, gratuidad, imparcialidad, idoneidad, independencia, autonomía, asimismo debe garantizar una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Superior la cual notificó que había sido comisionado la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público para el conocimiento de la causa, por lo que se procedió a solicitar fecha a la Agenda Única para la celebración de la Audiencia Preliminar; y es en fecha 09 de abril de 2010 cuando se recibe por ante este tribunal oficio Nº FS10-0168, proveniente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público donde notifica que en fecha 12-03-2010 recibió oficio Nº 2C-VCM-390-10 de fecha 10/03/2010 emanado de este tribunal mediante el cual solicita se comisione a un nuevo Fiscal y que en esa misma fecha mediante memo Nº FS-M-0989-10 procedió a comisionar y a notificar a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial conforme a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, para la efectiva verificación de los lapsos procesales previsto en la mencionada ley en lo que a prorroga extraordinaria se refiere y verificado que el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público recibió el Oficio Nº FS-M0989-10 donde indica que fue comisionado en fecha 15-03-2010 para presentar el acto conclusivo tal como lo expuso el mismo y en virtud de la consignación de la copia fotostática de la referida comisión que data de fecha 15-03-2010 y haciendo referencia a la decisión de la Corte de Apelaciones en la causa FP01-R-2010- 000015 de fecha 04-02-2010, donde indica que la fecha a tomar para el computo es aquella en la cual el Fiscal del Ministerio Público recibe la comisión, y siendo pues que en el caso que nos ocupa la comisión fue recibida por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en fecha 15-03-2010 y el acto conclusivo fue presentado en fecha 23-03-2010, estaríamos dentro del lapso legal establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia para presentar el acto conclusivo; siendo así, es por ello que no procede el Archivo de las Actuaciones.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: HENRY MUÑOZ FUENMAYOR en virtud que este Tribunal cambia la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el cual el Ministerio Público, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, delito este previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en la persona de la adolescente SE OMITEN DATOS.
Ahora bien es menester destacar que este tribunal al cambiar la calificación del delito tomo en consideración ciertos elementos entre los cuales destaca; primero: que la victima es una adolescente; procediendo así a definir el termino adolescente, tal como lo establece el artículo 02 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una adolescente es aquella persona con doce años o más y menor de dieciséis analizar. Como segundo termino es importante resaltar que la referida Ley Orgánica en su artículo 4-A destaca el principio de la corresponsabilidad, mediante el cual se indica que el interés superior del niño, niña y adolescente prevalecerá en la toma de decisiones y acciones a los fines de garantizar la defensa de sus derechos que concatenadamente con lo establecido en el artículo 218 de la referida Ley Orgánica establece de aplicación preferente de cualquier otra Ley que establezca sanciones mas severas a las previstas en ella.

Concluyendo este Tribunal que se admite parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público en contra del ciudadano HENRY RAMON MUÑOZ FUENMAYOR y se cambia la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION VAGINAL por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente SE OMITEN DATOS.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas:

DE LOS EXPERTOS:
1.- Informe Oral que rendirá el Audiencia Oral la experta médico forense Dra. DARLENY LOPEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Ciudad Guayana, y su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2º, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, del reconocimiento médico legal Nº 9700-145-1717, de fecha 19-10-2009, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que esta funcionaria practicó el examen médico a la victima y determino el tipo de lesiones presentada.
2.- Informe Oral, que rendirán el Audiencia Oral y Privada la Experta: Dra. AMELIA SALAZAR, Psicólogo debidamente juramentada en fecha 03-11-2009, por ante la sede jurisdiccional, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que esta experta fue quien practicó y suscribió el examen psicológico de fecha 04-11-2009, efectuado a la victima adolescente SE OMITEN DATOS; asimismo se admite su incorporación mediante su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 ordinal 2º, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.


PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración testimonial del OSWALDO RAMON HERNANDEZ MARCHAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.571.476, quien funge como testigo presencial; cuya necesidad y pertinencia surge en virtud que el referido ciudadano señala que en varias oportunidades la adolescente victima SE OMITEN DATOS, se presentaba en la barbería y él la dejaba sola en el interior del establecimiento en compañía del imputado HENRY RAMON MUÑOZ FUENMAYOR.
2.- Declaración testimonial de la adolescente LERISMAR ISMERI RONDON FUENMAYOR (se reserva identidad); quien funge como testigo presencial y dicha necesidad y pertenencia radica en el hecho que la misma afirma que la adolescente SE OMITEN DATOS, fue hasta la barbería porque le llego un mensaje de texto que se lo solicitaba y quedó en el interior de la misma por un lapso de treinta minutos.
3.- Declaración testimonial de la ciudadana AIMARA SALAZAR DE MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.123 quien funge como testigo referencial de los hechos objetos de la investigación y presencial a dar fe que una persona que se identifico como familiar del imputado HENRY RAMON MUÑOZ FUENMAYOR se presento en el centro educativo donde cursa estudios la adolescente SE OMITEN DATOS, con presuntamente intención que cambie su versión de los hechos.
4.- Declaración testimonial de la adolescente SE OMITEN DATOS, (se reserva identidad), por cuanto la misma funge victima en la presente causa. Cuya necesidad y pertinencia obedece a los fines que la misma expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la participación del imputado en los hechos investigados.

TERCERO: Se admiten la adhesión expuesta por la defensa a las pruebas promovidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO


LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.

FP12-S-2010-00080