REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Abril de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001098
ASUNTO : FP12-S-2009-001098
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCALA AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. KATHERINE COMISSO.
DEFENSORA PUBLICA: ABGA. MARISOL VALOR.
IMPUTADO: PEDRO RAMON VELIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.958.395.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: PEDRO RAMON VELIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.958.395, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, la Aboga. KATHERINE COMISSO, en su condición de Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: PEDRO RAMON VELIZ LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 24 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana, al momento en que la ciudadana MARIA MORALES LANZ, se encontraba en residencia en el Barrio Brisas del Paraíso, manzana 213, casa 21, San Félix, Estado Bolívar, cuando se presentó el ciudadano PEDRO RAMON VELIZ LOPEZ, en estado de ebriedad y de manera repentina le arrojó un vaso de agua en su cuerpo, le dijo palabras ofensivas y la agredió físicamente dándole golpes en varias partes del cuerpo.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial del funcionario Agente RONNY LEAL, adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien recibió el procedimiento proveniente de la Comisaría Policial Nº 02 (Guaiparo), ordenó la reseña y realizo las primeras diligencias de investigación.
2.- Declaración testimonial del funcionario C/1ero (PEB) JOSE MEDRANO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 (Guaiparo), a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano PEDRO RAMON VELIZ LOPEZ. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
3.- Declaración testimonial del funcionario C/1ero (PEB) MEL FIERRO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 02 (Guaiparo), a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano PEDRO RAMON VELIZ LOPEZ. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA SOL MORALES LANZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.005.372; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano PEDRO RAMON VELIZ LOPEZ, con los hechos ocurridos.
5.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio oral y Privado la experto Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima MARIA SOL MORALES LANZ, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-1452, de fecha 25-08-2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano PEDRO RAMON VELIZ LOPEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: PEDRO RAMON VELIZ LOPEZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de sesenta (60) trípticos en un lapso de treinta (30) días, a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico
4.- Se le impone la obligación de someterse a tratamiento psicológico por ante el centro ambulatorio de Manoas por lo cual debe acudir a dicho centro a recibir el debido tratamiento.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada treinta días (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; quedando asimismo vigente la medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: PEDRO RAMON VELIZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.958.395, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-001098
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