REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-000579
ASUNTO : FP12-S-2009-000579
AUTO DE FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO.
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida al imputado: SANTIAGO ANTONIO MEDINA PEREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 321 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la referida decisión, en los términos siguientes:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
IMPUTADO: SANTIAGO ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.506.433, residenciado en el Unare II, bloque 30, piso 6, apartamento 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
DESCRIPCION DEL HECHO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en virtud de la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público en la causa seguida al imputado ciudadano SANTIAGO ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.506.433, residenciado en el Unare II, bloque 30, piso 6, apartamento 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por presuntamente haber a la ciudadana NURI NOREIDA GARCIA UGAS, dándole una cachetada; hecho ocurrido el día 24/04/2009, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana y por el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caroní; sin embargo en virtud de las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público, la misma consideró que el hecho no puede ser atribuido al imputado y como consecuencia de ello solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Ahora bien por cuanto en el desarrollo de la audiencia la Fiscala Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de Sobreseimiento del imputado en la causa que se iniciare con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana NURI NOREIDA GARCIA UGAS, por cuanto el Ministerio Público en razón de los elementos de convicción recabados durante la investigación consideró que el hecho no puede ser atribuido al imputado ciudadano SANTIAGO ANTONIO MEDINA PEREZ; ahora bien, por cuanto en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables; en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado por lo cual luego de haber escuchado la declaración de las partes; este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas impuestas al imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del Ciudadano: SANTIAGO ANTONIO MEDINA PEREZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-10.506.433, residenciado en el Unare II, bloque 30, piso 6, apartamento 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 1º, en concordancia con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA.
FP12-S-2009-000579
|