REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 5 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000205
ASUNTO : FP12-S-2010-000205
AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír el imputado PEDRO RAFAEL PEREZ DIAZ venezolano, mayor de edad, (No cedulado), quien se encuentra debidamente asistido por las Defensoras Privadas ABGAS. JANDRELYS RODRIGUEZ y DACCELIS LUGO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 23-03-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ DIAZ , de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, consideró el Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento es necesario la practica del Reconocimiento Medico Legal o la presentencia de la victima, en virtud de ello este Tribunal se reservó el lapso de 24 horas e insto al Ministerio Público a coadyuvar a la ubicación de la victima; a los fines de este Tribunal pronunciarse en relación a la Medida que podría llegarse a imponer.
En fecha 24-03-2010 se le dio continuidad al Acto de Presentación de Imputado, ello en virtud de la reserva de 24 horas por parte del Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la medida de coerción a imponer, toda vez que se hacia necesaria la practica del reconocimiento medico legal a la victima o la presencia de la victima en sala, en consecuencia y siendo la oportunidad fijada se verifica la presencia de las partes no compareciendo la victima, ni menos aun se consigna el reconocimiento medico legal practicado a la victima, en virtud de ello el Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verificado si el Ministerio Público acredito los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado en virtud de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio cuatro (04) Acta Policial de fecha 21/03/2010, suscrita por funcionarios adscrito la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ DIAZ.
Consta al folio cinco (05) Acta Policial de fecha 21/03/2010, suscrita por funcionarios adscrito la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual se deja constancia de haberse constituido una comisión en la vivienda ubicada en el sector sierra III, calle José Gregorio Hernández, casa s/n, específicamente detrás del Terminal de pasajeros con la finalidad de solicitar a la ciudadana FERNANDEZ YELITZA DEL CARMEN y una vez presente en el lugar la vivienda se encontraba totalmente cerrada con un candado por lo que procedieron a tocar la puerta y hacer varios llamados no encontrándose nadie en la misma.
Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 21/03/2010, presentada por la ciudadana FERNANDINO FERNANDEZ YELITZA DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº 18.665.084, ante la Comisaría policial Nº 03 Upata, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Consta al folio siete (07) Informe médico, de fecha 21/03/2010, suscrito por el médico de guardia adscrito a la emergencia pediátrica del Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio” de Upata, mediante la cual diagnostica signo de niño maltratado.
Consta al folio nueve (09), Acta de Investigación Penal, de fecha 22/03/2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales de Criminalisticas Subdelegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ DIAZ no pueden ser verificados sus registros policiales, ni solicitudes en virtud que el mismo no posee documentación alguna.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana FERNANDINO FERNANDEZ YELITZA DEL CARMEN, considera este Tribunal que de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público no acredito que estamos en presencia de delito alguno, por cuanto no existe en el presente procedimiento ni tan siquiera un elemento de convicción o algún indicio potencial diferente a la denuncia presentada por la victima y tal como ha sido reiterada por nuestro máximo Tribunal el solo dicho de la victima no constituye elemento de convicción sino se debe como contrapartida, corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no estamos en presencia de un delito alguno, lo procedente es acordar la Libertad Plena, del ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano PEDRO RAFAEL PEREZ DIAZ venezolano, mayor de edad, (No documentado), de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2010-000205
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