REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 7 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001020
ASUNTO : FP12-S-2009-001020
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO
FISCAL AUXILIAR DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGA. CIBELIS GONZALEZ.
DEFENSORA PÚBLICA: ABGA. ERILYS ORTIZ TOUSENTA
VÍCTIMA: YOLIS JOSEFINA LARES.
IMPUTADO: ROBERT JOSE CINCO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.629.908, residenciado en la Urbanización Rio Aro cerca del Liceo Unare III, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Vista que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 25-03-2010, en la presente causa, seguida al imputado: ROBERT JOSE CINCO MARCANO; en la cual la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, Abogada. CIBELIS GONZALEZ, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS JOSEFINA LARES.
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de agosto de 2009, al momento en que la ciudadana YOLIS JOSEFINA LARES, se encontraba jugando bingo en una casa cerca de su residencia cuando se percató que a pocos metros se encontraba estacionado un vehículo Kia modelo Río de color azul, placas FBS95P, propiedad del imputado ciudadano ROBERT JOSE CINCO MARCANO, al poco tiempo la referida ciudadana decide retirarse del sitio y es cuando el imputado pone su vehículo en marcha y cuando estaba cerca de la residencia de la ciudadana YOLIS JOSEFINA LARES bajó el vidrio de la ventana del carro, donde la victima lo observó apresurando el paso donde el imputado aceleró el vehículo dando la vuelta y cuando se paró la victima se introdujo a su vivienda rápidamente. Posteriormente la victima se trasladó hasta la Comisaría Policial Nº 12 Ramón Eduardo Vizcaíno, a interponer la denuncia en virtud que producto de una situación que se presentó con motivo de la muerte de un hijo de la victima, se decretó medida de protección tanto a ella como a su familia, dicha medida de protección fue decretada de conformidad con lo dispuesto en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales.
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: ROBERT JOSE CINCO MARCANO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIS JOSEFINA LARES.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas:
1.- Declaración testimonial del funcionario Agente ROGER PAZ, adscrito al Area de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue la persona que recibió el procedimiento y practico las primeras diligencias de investigación.
2.- Declaración testimonial del funcionario C/2do. (PEB) CARMONA MARIO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno, quien practico la aprehensión del ciudadano ROBERT JOSE CINCO MARCANO. Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado.
3.- Declaración testimonial del funcionario Agente. (PEB) WILFREDO DOMINGUEZ, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno, quien practicó la aprehensión del ciudadano ROBERT JOSE CINCO MARCANO. Siendo necesario y útil su testimonio a los fines de exponer las circunstancias como se realizo el procedimiento para la aprehensión del acusado.
4.- Declaración testimonial de la ciudadana YOLIS JOSEFINA LARES, de nacionalidad Venezolana, por cuanto la misma funge como victima en la presente causa. A los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; en virtud que se hace necesario y pertinente su testimonio para demostrar la responsabilidad del ciudadano ROBERT JOSE CINCO MARCANO.
6.- Declaración testimonial de la ciudadana MARIA ELENA LARES SUBERO, por cuanto la misma funge como testigo presencial en la presente causa. A los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; en virtud que se hace necesario y pertinente su testimonio para demostrar la responsabilidad del ciudadano ROBERT JOSE CINCO MARCANO.
7.- Declaración testimonial de la ciudadana ROSALIA JOHANA GRANADINO, por cuanto la misma funge como testigo presencial en la presente causa. A los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; en virtud que se hace necesario y pertinente su testimonio para demostrar la responsabilidad del ciudadano ROBERT JOSE CINCO MARCANO.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
QUINTO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-0001020
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