REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
199º y 151º
Puerto Ordaz, 14 de abril de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-S-2008-000077
ASUNTO : FJ13-S-2008-000077
DECRETO DE LIBERTAD
Vista el Acta de Audiencia Especial para oír al imputado y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa celebrada en fecha doce (12) de abril de 2010, en la cual este Tribunal dictó a favor del acusado Carlos Rafael Lezama Rivas, titular de la C.I. Nº V- 17.383.772, medida cautelar, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, cada treinta (30) días, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Acusado: Carlos Rafael Lezama Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.383.772, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-02-1984, en Puerto Ordaz – Estado Bolívar, hijo de Mario Francisco Lezama y Juana Hortensia Rivas, de ocupación supervisor de comedor de la Empresa Friosa en el Campamento Guri del Estado Bolívar; residenciado en: Unare II, Sector I, vereda Nº 05, casa Nº 08, a cuatro casas a mano derecha de la Licorería Rosita, Unare, Puerto Ordaz – Estado Bolívar, o en: Campamento Guri, Comedor Arimagua, Guri – Estado Bolívar.- teléfonos: 0288-4412671 (Amiga: Indira Zamora)/ 0424-9267039/ 0414-7640548(Novia Mariela Tortoledo).
CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
2.1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
En la Audiencia celebrada el acusado: Carlos Rafael Lezama Rivas, previa información suministrada por el Tribunal, del motivo por el cual se convoca a la presente audiencia, se le concedido el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal Nº 01 (VCM), Abogada. Marisol Valor Silva; quien manifestó lo siguiente: Ciudadano Juez, esta defensa técnica pone a disposición de este Juzgado al ciudadano Carlos Rafael Lezama Rivas, quien se encuentra requerido por este Despacho según orden de aprehensión Nº 278-2010 de fecha 15-03-2010 y en ese sentido solicita que se deje sin efecto la misma y en su lugar le sea concedido a mi asistido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal medida de coerción personal es suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, visto que mi defendido ha comparecido de manera voluntaria ante esta autoridad a objeto de regularizar su situación procesal, lo que evidencia su voluntad de enfrentar el proceso que se le instruye de manera pacífica, es todo”.- Acto seguido, la ciudadano Juez procedió a imponer al ciudadano Carlos Rafael Lezama Rivas, del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de lo dispuesto en los artículos 131 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al respecto el referido ciudadano sin juramento alguno y libre de apremio o coacción lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, habiéndose acogido el ciudadano acusado al precepto constitucional a las 10:10 horas de la mañana; le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, manifestando al respecto el Abogado. Robert Mújica Raffo, lo siguiente: “Ciudadano Juez, vista la solicitud efectuada por la Defensa Técnica y por cuanto se evidencia que efectivamente pesa sobre el ciudadano acusado una orden de aprehensión de fecha 15-03-2010, en razón a la cual ha comparecido de manera voluntaria el mismo ante este Órgano Jurisdiccional a fin de regularizar su situación procesal, el Ministerio Público no se opone a la solicitud efectuada por la Defensa y asimismo solicita que se fije la correspondiente fecha a los fines que se lleve a cabo la celebración del acto de Juicio Oral y Público, es todo”
CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas como puede observarse, la pena aplicable para el delito de violencia física por el cual se a acusado al ciudadano Carlos Rafael Lezama Rivas, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir no excede de diez (10) años en su limite máximo aunado a que la representación de la vindicta pública, solicito se acordara a favor del imputado medidas menos gravosa para garantizar el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, por lo que no acreditó elemento serio en contra del acusado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, cuestión que le corresponde con bese en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal. Ello quiere decir que los motivos que dieron origen a la imposición de la orden de aprehensión no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus. De acuerdo con este dispositivo, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. COMO AFIRMA CARNELUTTI EN SU LIBRO LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.
“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.
Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el acusado Carlos Rafael Lezama Rivas, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, cada treinta (30) días, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y toma como presupuesto o requisito para dictar esa medida en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y efectivamente realizado atribuible al imputado, con el auto de apertura a juicio que riela en los folios setenta y siete (77) al folio ochenta y cuatro (84) , donde se puede evidenciar que el Tribunal Segundo de Control , Audiencias y Medidas con Competencia en Violencia de Género de Puerto Ordaz, admitió la acusación fiscal por el delito de VIOLENCIA FISICA, de previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual trae aparejada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, y con la admisión de acusación se interrumpe la prescripción de la acción penal, por lo que es evidente que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo que hay certeza de la existencia de un hecho con notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación así mismo, de que el acusado Carlos Rafael Lezama Rivas es presuntamente el autor de ese hecho.
CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA a favor del acusado Carlos Rafael Lezama Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.383.772; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación que se le impone a dicho ciudadano de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial; ordenándose en consecuencia librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana a los fines que sea dejada sin efecto la solicitud efectuada en fecha 15-03-2010 con oficio Nº 278-2010.-Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM
ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
LUZMARY VALLEJO