REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
200º y 151º

Puerto Ordaz, 26 de abril de 2010


ASUNTO PRINCIPAL : FK13-S-2007-000020
ASUNTO : FK13-S-2007-000020

DECRETO DE LIBERTAD

Vista el Acta de Audiencia Especial para oír al imputado y resolver sobre la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa celebrada en fecha veintitrés (23) de abril de 2010, en la cual este Tribunal dictó a favor del el imputado Delicarpini Lezama Juan Domingo, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.547, libertada inmediata, pero acordando la medida cautelar sustitutiva de al privativa de libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, cada quince (15) días, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional. Por lo que este Tribunal para fundamentar su decisión observa y lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Delicarpini Lezama Juan Domingo, titular de la cédula de identidad Nº 8.963.547, residenciado: al final de la Avenida de Castillito, Sector La Curva, calle Los Oleandros, Galpón sin número, a 200 metros de la Cristalería Palermo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Teléfono: 0426-8692062.







CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

2.1. DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

En la Audiencia celebrada el imputado Delicarpini Lezama Juan Domingo, previa información suministrada por el Tribunal, del motivo por el cual se convoca a la presente e impuesto del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también de lo dispuesto en los artículos 131 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando al respecto el referido ciudadano sin juramento alguno y libre de apremio o coacción lo siguiente: “Yo salí de ese problema con la señora y después no me informaron bien de cómo debía cumplir con ese régimen de presentaciones. Después mi papá se agravó de salud y como yo soy su hijo mayor me tocó irme a ayudarlo, cuando me detienen yo tenia unas constancias médicas y los funcionarios me las rompieron. Quiero informar que mi residencia queda ubicada al final de la Avenida de Castillito, Sector La Curva, calle Los Oleandros, Galpón sin número, a 200 metros de la Cristalería Palermo, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Teléfono: 0426-8692062”. Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, abogado Sergio Gamuzza, quien expuso: “La defensa escuchada la declaración dada por el imputado en este acto, quien explicó los motivos por los cuales no pudo cumplir con la medida de coerción personal, y consiente la defensa de que como lo establece la Ley, la ignorancia de la misma no excusa de su cumplimiento, solicita se le acuerde al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se dejen sin efecto las ordenes de aprehensión que han sido libradas en distintas oportunidades, es todo”.- Acto seguido le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar 1º del Ministerio Público, Jhonny Rondón, quien señaló lo siguiente: “Esta representación del Ministerio Público, visto que el imputado de autos fue aprehendido con ocasión a que el mismo se encuentra solicitado según ordenes de aprehensión emanadas de este digno Despacho, es por lo que se pone a disposición del mismo, y a su vez el Ministerio Público informa que estará de acuerdo con la medida de coerción personal que este Tribunal decida imponer al imputado, para asegurar la realización del Juicio. Es Todo”

CAPÍTULO III
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas como puede observarse, la pena aplicable para el delito de violencia física por el cual se a acusado al Delicarpini Lezama Juan Domingo, es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir no excede de diez (10) años en su limite máximo, aunado a que la representación de la vindicta pública, solicito se acordara a favor del imputado medidas menos gravosa para garantizar el derecho del imputado a ser juzgado en libertad, por lo que no acreditó elemento serio en contra del acusado que evidenciaran el peligro de fuga o obstaculización, y por ende compruebe la necesidad de imposición de la medida cautelar privativa de la libertad, cuestión que le corresponde con bese en el principio de presunción de inocencia y todo lo que se deriva de este, respecto a las medidas de coerción personal. Ello quiere decir que los motivos que dieron origen a la imposición de la orden de aprehensión no solo han cambiado sino que han desaparecido. Ahora bien, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y según la regla rebus sic stantibus. De acuerdo con este dispositivo, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad, las veces que lo considere pertinente, ya que se trata de su libertad de movimiento; y en todo caso el juez cada tres (03) meses, debe examinar la necesidad de mantener la medida y, si lo estima prudente, podrá sustituirla por otra medida menos gravosa. La verdad es que este dispositivo indica con toda claridad que las medidas cautelares están sujetas a revisión permanente y ello responde a su naturaleza instrumental y se relaciona con su provisionalidad, excepcionalidad y consideración del principio “rebus sic stantibus”.
La privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar de mayor importancia y gravedad en el proceso penal, sin embargo, a pesar de los peligros que encierra su previsión legal, en el contexto de una legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado como regla, la privación de la libertad de movimiento en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. COMO AFIRMA CARNELUTTI EN SU LIBRO LECCIONES SOBRE EL PROCESO PENAL, VOLUMEN II, EDITORIAL EJEA, B. AIRES, 1950, PÁG. 75.

“EL AISLAMIENTO O PRISIÓN PREVENTIVA SE ASEMEJA A UNA DE AQUELLAS MEDICINAS HEROICAS QUE, POR SER TALES, DEBEN SER PROPORSIONADAS POR EL MÉDICO CON SUMA PRUDENCIA PORQUE PUEDEN CURAR AL ENFERMO, PERO TAMBIÉN PUEDEN OCASIONARLE UN MAL MÁS GRAVE”.

Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el imputado Delicarpini Lezama Juan Domingo, y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, cada quince (15) días, como medida que pretende asegurar la sujeción de imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y toma como presupuesto o requisito para dictar esa medida en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y efectivamente realizado atribuible al imputado, el escrito de acusación que riela en los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta y cuatro (44) , donde se puede evidenciar que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Puerto Ordaz, presentó formal acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual trae aparejada una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, y con la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de marras se interrumpe la prescripción de la acción penal, por lo que es evidente que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por lo que hay certeza de la existencia de un hecho con notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación así mismo, de que el acusado Delicarpini Lezama Juan Domingo es presuntamente el autor de ese hecho.

CAPÍTULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FUNCIÓNES DE JUICIO CON COMPETECIA EN MATERIAS DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA a favor del acusado Delicarpini Lezama Juan Domingo, titular de la cédula de identidad Nº V-8.963.547,; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación que se le impone a dicho ciudadano de presentarse cada quince(15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito y Extensión Territorial; ordenándose en consecuencia librar el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana a los fines que sea dejada sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en su contra en su oportunidad-Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
SECRETARIO DE SALA
EDUARDO FERNÁNDEZ