REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 14 de abril de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: UP11-R-2010-000033
ASUNTO: UP11-R-2010-000007
PARTE RECURRENTE Abogadas YRAIMA BEATRIZ YANEZ y NANCY MAGALY LEON ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 40.120 y 108.422; actuado en su carácter de apoderadas judiciales de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA representados por sus progenitoras ciudadanas MAIGUALIDA LOPEZ y YAMILET RODRIGUEZ.
TRIBUNAL AGRAVIANTE Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECURSO DE HECHO
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el Recurso de Hecho contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que fuera ejercido por las Abogadas YRAIMA BEATRIZ YANEZ y NANCY MAGALY LEON ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 40.120 y 108.422; actuado en su carácter de apoderadas judiciales de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA representados por sus progenitoras ciudadanas MAIGUALIDA LOPEZ y YAMILET RODRIGUEZ , contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2010, por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual acordó no oír el recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de enero de 2010.
Dicha actuación fue recibida por ante este Tribunal, en fecha 04 de marzo de 2010, constantes de tres folios (3), y 36 anexos. En fecha 05 de marzo de 2010 se le dio entrada y admitió el recurso de hecho.
Luego por auto de fecha 05 de marzo de 2010, se le solicitó a la parte recurrente traer a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y una vez que constara dichas copias certificadas, se decidirá la causa dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2010, la Abogada YRAIMA YANEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.120, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copias certificadas de las actas requeridas por este Tribunal y del poder que acredita su representación.
Antecedentes del asunto:
En fecha 8-12-2009, el tribunal a quo fija la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 21-01-2010, a las 10 a.m.
El 15-01-2010, mediante auto acuerda de conformidad con el artículo 681, literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enviar el expediente a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, para evitar reposiciones inútiles.
El 20-01-2010, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se aboca al conocimiento del mismo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26-01-2010, la Jueza de Mediación y Sustanciación del tribunal Primero de primera Instancia, acuerda notificar a las partes para que conozcan la oportunidad en que inicia la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 27-01-2010, las abogadas Yraima Yánez y Nancy León apelan de la decisión de fecha 15-01-2010 dictada por la Jueza de Juicio por ser violatoria al debido proceso y a los principios rectores de esta especial materia. En la misma fecha apelan del auto de fecha 20-01-2010 dictado por la Jueza de Mediación Sustanciación.
En fecha 01-02-2010 las abogadas Yraima Yánez y Nancy león, ratifican las apelaciones.
En fecha 03-02-2010, la Jueza de Mediación mediante auto y de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda remitir el expediente a la Jueza de Juicio y de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto de fecha 20-01-2010 y anula todas las actuaciones dictadas por ese tribunal en esa fecha.
En fecha 19-02-2010, la jueza de Sustanciación remite el expediente a la Jueza de Juicio.
El 23-02-2010 la abogada Nancy León, apela del auto dictado por el Tribunal de Juicio de fecha 15-01-2010, por cuanto el mismo viola derechos de rango constitucional; en fecha 24-02-2010 ratifica en cada una de sus partes la apelación del auto dictado por tribunal de Juicio de fecha 15-01-2010 por cuanto el mismo viola derechos de rango constitucional, el debido proceso, el derecho a la defensa y los principios rectores establecidos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 25-01-2010, la jueza de Juicio citando jurisprudencia de la sala Constitucional y de la Sala Social referente a los autos de mero trámite dictado por los Tribunales en la sustanciación de los expedientes, expresa que no son objeto de apelación. En consecuencia no oye la apelación interpuesta por la parte actora por considerar que no se causo un gravamen a ninguna de las partes, sino que se restableció el orden procesal.
Esta Juzgadora para decidir el presente recurso lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, y refiere que:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)”
Luego de revisadas minuciosamente las actas del asunto, se observa que el escrito contentivo del Recurso de hecho fue formulado por la parte recurrente las Abogadas YRAIMA BEATRIZ YANEZ y NANCY MAGALY LEON ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 40.120 y 108.422 respectivamente; actuado en su carácter de apoderadas judiciales de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quienes se encuentran representados por sus progenitoras ciudadanas MAIGUALIDA LOPEZ y YAMILET RODRIGUEZ, contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por la jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual acordó no oír la apelación propuesta, contra la el auto de fecha 15 de enero de 2010, y presentado por ante esta instancia en fecha 4 de marzo de 2010, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma oportuna. Y así se declara.-
Ahora bien, quien juzga observa que la recurrente a través de escrito de fecha 04 de marzo de 2010, que riela inserto a los folios uno (1) al cuatro (4) del expediente, señaló lo siguiente:
Primero: La decisión de fecha 15-01-2010 causa un gravamen irreparable a los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por cuanto después que el asunto tiene un año en el Juzgado de Juicio, decide remitirlo de conformidad con el articulo 681 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inmediatamente al Tribunal de Mediación y Sustanciación.
Segundo: Que la jueza de Juicio no dejo transcurrir el lapso de ley y no permitió hacer uso de los recursos procesales a las cuales tienen derecho ambas partes, como es la apelación o cualquier otro recurso, por cuanto emitió su decisión el 15-01-2010 e inmediatamente remite el asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación.
Tercero: Que la jueza de Juicio emitió su decisión habiendo fijado en fecha 08-12-2009, para el 21-01-2010, a las 10:00 de la mañana la audiencia de juicio; y es un año después cuando decide dar cumplimiento al articulo 681 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remite el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación sin dejar sin efecto dicha actuación.
Cuarto: Que no se trata de un auto de mero tramite, porque la jueza decidió sobre el procedimiento y causo un gravamen irreparable porque desmejoro la causa, la repuso y dejo en indefensión a ambas partes al no notificar dicha decisión ni dejar transcurrir los lapsos de ley.
Quinto: La jueza de Juicio con el auto de fecha 15-01-2010, vulnero el derecho a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contemplado en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Revisadas las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, quien decide considera necesario señalar que el auto de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal a quo, objeto del presente recurso de hecho, se señaló lo siguiente:
“ …Del criterio parcialmente trascrito, se constata que los actos de mero trámite dictados por los Tribunales, en la sustanciación de los expedientes no son objeto de apelación por parte de los partes, criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia no oye el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto en el auto de fecha 15 de Enero de 2010, no se le causo un gravamen a ninguna de las partes, por el contrario se restableció el orden procesal, de conformidad con los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa, celeridad procesal y certeza jurídica. Así se decide.”
El Juzgado de Juicio, basó la negativa de oír la apelación interpuesta, en el hecho que la actuación que pretende ser impugnada es, en su criterio, un acto de mero trámite; Ahora bien según lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
De estas normas transcritas se desprende que se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre que no haya disposición especial que la prohíba; y la regla general para las sentencias interlocutorias, es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. Por su parte las sentencias interlocutorias apelables, son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso y son distintas a lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales son propios al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes intervinientes, y son inapelables, por no producir gravamen a las mismas.
La recurrente alega que no se trata de un auto de mero tramite, porque la jueza decidió sobre el procedimiento y causo un gravamen irreparable porque desmejoro la causa, la repuso y dejo en indefensión a ambas partes al no notificar dicha decisión, y por otra parte emitió su decisión habiendo fijado en fecha 08-12-2009, para el 21-01-2010, a las 10:00 de la mañana la audiencia de juicio; y por otra parte, es un año después, cuando decide dar cumplimiento al articulo 681 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y remite el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación, sin dejar sin efecto dicha actuación.
Ahora bien respecto a los autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A.
Siguiendo el criterio jurisprudencial y visto el auto del Juzgado de Juicio de fecha 15 de febrero de 2010, que acordó remitir el asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación, a los fines que realizará la audiencia de Sustanciación, después de haber fijado la audiencia de juicio, sin haber dejado sin efecto el auto donde fija dicha audiencia; considera quien juzga que obedece más a una reposición de la causa que a un auto de mero tramite, por cuanto las etapas del procedimiento son preclusivas, y retroceder el asunto a la fase de sustanciación de la etapa preliminar después de un año de estar la causa en conocimiento de la jueza de juicio, impide la normal continuación del asunto y causó un perjuicio a las partes, porque el gravamen que produjo el auto dictado es de los que no puede tener remedio o no pueden ser subsanados en la sentencia definitiva, en ningún caso debe entenderse la irreparabilidad a la sentencia definitiva, sino a los efectos que siguen del auto o de la providencia al ser cumplida, si se produce una lesión para una de las partes o la pone en desventaja procesal, si es factible que dicho auto deba ser revisado por el juez de alzada, garantizando así el derecho constitucional a la doble instancia.
Para afianzar lo expuesto se trae a colación la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Adolfo Guevara, entre otros, que señaló lo siguiente:
…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…” . (Subrayado del Tribunal Superior).
Así pues, que aplicando los criterios jurisprudenciales anteriores y las disposiciones legales y constitucionales referidas, a este Tribunal Superior le resulta forzoso declarar con lugar el recuso de hecho interpuesto por las abogadas YRAIMA BEATRIZ YANEZ y NANCY MAGALY LEON ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 40.120 y 108.422; actuado en su carácter de apoderadas judiciales de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, representados por sus progenitoras ciudadanas MAIGUALIDA LOPEZ y YAMILET RODRIGUEZ, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por la Jueza de Primera Instancia Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual acordó no oír la apelación propuesta contra el auto de fecha 15 de febrero de 2010. Y así se decide.
DECISIÖN
Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por las abogadas YRAIMA BEATRIZ YANEZ y NANCY MAGALY LEON ORTIZ, inscritas en el Inpreabogado, bajo los números 40.120 y 108.422; actuado en su carácter de apoderadas judiciales de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, representados legalmente por sus progenitoras ciudadanas MAIGUALIDA LOPEZ y YAMILET RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2010, por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual declaró no oír la apelación propuesta, contra el auto de fecha 15 de febrero de 2010. En consecuencia óigase la apelación interpuesta. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa, una vez publicado el presente fallo para que surta los efectos de Ley.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La jueza
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado, y se remitió la copia certificada al Tribunal Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio.
La secretaria
Abg. Reina Villegas
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