REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 29 de abril de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: UP11-R-2010-000001
Asunto Principal: UH05-V-2008-0000303
PARTE DEMANDANTE ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.149.406, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, Manzana F - 5, Nº 12, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
ADOLESCENTE Y NIÑO IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 y 09 años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA ELIANA ELMILANYELA BRAVO VASQUEZ, MISAEL ANTONIO LEONARDI y ASNOLDO JOSE VARGAS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.108.783, 11.751.954 Y 10.370.813 respectivamente y domiciliados la primera y el ultimo en la Urbanización Juan José de Maya, Manzana F-13, casa Nº 6, Municipio San Felipe y el segundo en el Barrio Santa Ana, calle 6, casa Nº 12, Morón estado Carabobo.
MOTIVO APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
(COLOCACIÖN FAMILIAR)
Conoce esta juzgadora las presentes actuaciones procedentes de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, los cuales se relacionan con el Recurso de Apelación contra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que fuera ejercido por la Abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, actuando como representante judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaro SIN LUGAR la Colocación Familiar intenta por la ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS, a favor de sus nietos y en consecuencia acordó que la responsabilidad de crianza de la adolescente y el niño, fuera ejercida conjuntamente por la madre y el padre de ambos y la custodia fuera ejercida en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por la madre y la del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por el padre.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto dictado el 13 de enero de 2010, ordenándose remitir las copias que a bien tuviera señalar la parte apelante, al Tribunal de alzada a fin que conozca de la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2010, se le da entrada al asunto por ante este Tribunal Superior y mediante auto en fecha 23 de marzo de 2010, se fija la audiencia de apelación para el día 15 de abril de 2010, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 5 de marzo de 2010, mediante auto se reprograma la audiencia de apelación para el día 22 de abril de 2010, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 8 de abril de 2010, se recibe escrito de formalización de la apelación presentado por la ciudadana Abg. Yasnela Martínez Leal, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, en su carácter de representante Judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, constante de tres folios útiles, sus vueltos y nueve anexos.
En fecha 22 de abril de 2010, oportunidad fijada para la Audiencia de Apelación, compareció la recurrente Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, actuando en representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expuso sus alegatos y defensa oralmente, la ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS, parte demandante, quien rindió la declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se oyó por acta separada la opinión de la adolescente que compareció a la audiencia espontáneamente y se dejó constancia en acta también que dicha audiencia fue reproducida en forma digital.
ALEGA LA PARTE RECURRENTE
• Que la abuela materna asumió los cuidados de la adolescente porque la madre tenía relaciones muy inestables y que estando con su progenitora sufría malos tratos por parte de ésta.
• Que en la audiencia de sustanciación de octubre de 2009 donde acuden todas las partes, menos el padre biológico de la adolescente, el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, pide ejercer la custodia del niño.
• Que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siempre convivió con su abuela materna desde niña.
• Que en el mes de abril de 2008 el extinto Tribunal de Protección ordenó la practica del informe Integral al Equipo Multidisciplinario, el cual no se práctico y así fue remitido a juicio, y que ella lo informó a la jueza de juicio que no constaba el informe y la misma le manifestó que igual realizaría la audiencia, siendo que el informe es fundamental ya que a través del informe se aplicaba el principio de la búsqueda de la verdad, para conocer las condiciones psicológicas y sociales de la abuela y la Jueza en la audiencia de Juicio, acuerda declarar sin lugar la Colocación Familiar.
• Que la Jueza de Juicio únicamente se baso en el principio de la sana crítica, que no analizó las pruebas con la libre convicción razonada, existiendo un vicio porque no dio a conocer el principio del Iuris Novit Curia, al no señalar el motivo de que valora y que debe convencer de las razones por ella tomadas, para que las partes conozcan ese razonamiento de convicción que la llevan a tomar la decisión en el caso. Que por esa falta de razonamiento de las pruebas existe violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
• Que la abuela materna forma parte de la familia de origen de la adolescente.
• Que la opinión de la adolescente no fue oída por la jueza de juicio y no tomó en cuenta que los supuestos habían cambiado y más cuando la jueza de mediación y sustanciación no la había oído.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
• Señala la Jueza del a quo, que el niño y la adolescente se encuentran viviendo de la siguiente forma; el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con su padre, ciudadano ASNOLDO VARGAS y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA con la ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS quien es su abuela materna, quienes de manera separada han visto por ellos dándole amor, cariño, como seres humanos en su crecimiento físico y emocional, sin embargo, nunca han perdido contacto con su madre, y en especial la adolescente desea estar con su madre y necesita de ella, lo cual fue ratificado por su abuela ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS, en la declaración de parte de conformidad con el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
• Que el ente administrativo dicto correctamente la medida de abrigo, por encontrarse dichos niños en esa oportunidad, en una condición que ameritaba tal medida a fin de garantizarles el goce efectivo y pleno que como sujetos de derecho.
• Que el niño esta bajo los cuidados de su padre y la madre conoce tal situación, y manifiesta que esta de acuerdo en que esto se mantenga, pero al momento de promover pruebas no lo hizo con elementos contundentes que de alguna manera permitiera a quien juzga a conceder lo solicitado, sobre todo que nuestro ordenamiento jurídico favorece la no separación de los hijos, por parte de sus padres, del mismo modo se evidencia de escrito consignado ante el tribunal de fecha 27 de Mayo de 2008, en el cual la ciudadana ELIANA BRAVO, parte demandada en el presente juicio, manifestó su deseo de tener sus hijos bajo su responsabilidad de crianza en vista de que su madre se encuentra enferma y solicita al tribunal que decida lo que sea mas conveniente para sus hijos.
• conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Que la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… y que en cuanto a la familia de origen, los abuelos o abuelas conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, sino familia de origen.
• Cree conveniente ese juzgado que el niño y la adolescente a pesar de convivir el primero con su padre y la segunda con su abuela deberían compartir con la madre, y siendo que no existe ningún elemento en el expediente que evidencie la existencia de impedimento alguno para que sea la madre y el padre según el caso quienes ejerzan la responsabilidad de crianza, esta juzgadora tiene el deber de revocar la medida temporal de colocación provisional dictada en fecha 28 de abril de 2008 y declarar sin lugar la colocación familiar.
• A lega para su decisión los artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Considera conveniente para la adolescente y el niño que sean reintegrados al hogar materno la adolescente y con el padre el niño, teniendo ambos padres la Responsabilidad de Crianza compartida, pero en lo que se refiere a la custodia será ejercida de manera separada entendiéndose que el padre del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la ejercerá el padre y la de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA será ejercida por la madre.
• Que se permita a ambos hermanos tener contacto directo entre ellos y con su abuela a la cual se encuentran estrechamente vinculados.
• Revoca la colocación familiar provisional dictada en fecha 28 de Abril de 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto fue tramitado celebrándose la audiencia de sustanciación en fecha 08 de octubre de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, de la parte demandante ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS, en su carácter de abuela materna de la adolescente y el niño, asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada ciudadanos ELIANA ELMILANYELA BRAVO VAZQUEZ y ASNOLDO JOSE VARGAS COLINA, debidamente asistidos por el abg. Audis Alejandro Montes Castro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 135.609. En la misma el ciudadano ASNOLDO JOSE VARGAS, manifestó al tribunal que su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentra bajos sus cuidados ejerciendo él la custodia de su hijo. La jueza de sustanciación materializó las pruebas presentadas oportunamente por la Defensa Publica y por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación por considerar que existían suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
Ahora bien, es de observar que en esta audiencia de sustanciación no se materializaron todas las pruebas en beneficio de la adolescente y del niño, por cuanto se evidencia de las actas que en la solicitud la demandante en el mes de marzo del año 2008, solicita la realización de los informes por parte del Equipo Multidisciplinarios para constatar las condiciones psico-social-ambiental de la residencia donde se desenvuelven los niños, lo cual fue acordado por el Tribunal, en el auto de admisión de fecha 28 de abril de 2008 y se desprende además que en la causa fue consignado el oficio Nº EMD-21/09, de fecha 18 de septiembre de 2009, donde los funcionarios informan que a la fecha ha sido imposible realizar las evaluaciones por cuanto los interesados han sido convocados y no han asistido y la Trabajadora Social se trasladó a realizar la visita domiciliaria y no pudo realizar el informe social.
Es de observar que siendo el Informe Integral solicitado, una prueba idónea en las demandas de Colocación Familiar, la misma no se realizó, evidenciándose también que la representación de la Defensa Pública, no actúo con diligencia por cuanto no solicita ratificar el contenido de dicho informe y no pide la prolongación de la audiencia de sustanciación hasta tanto se tenga el resultado de los mismos, para que puedan ser materializados y el asunto pase a la etapa de juicio con las pruebas suficientes. No es en la etapa de juicio que se debe solicitar o pedir se ratifique la practica de los informes o experticias, por cuanto, todas las pruebas deben ser materializadas en la audiencia de sustanciación, tal como lo dispone el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además existe un silencio por parte de la jueza de Sustanciación en relación a la prueba que se había ordenado su práctica y no se había realizado, y que en ningún momento ordenó al Equipo Multidisciplinario, dejar sin efecto la realización de dicho informe integral, sino que hace el pronunciamiento que “se materializaron las pruebas idóneas para demostrar los alegatos de las partes”.
Por ello es necesario en la función pedagógica de los jueces de alzada de instarle a los jueces de instancia que integran este Circuito Judicial, a dar cumplimiento a las etapas del procedimiento y en el presente caso a revisar minuciosamente todas las actuaciones y los medios de prueba indicados y ordenados, antes de remitirlos de una etapa a otra, con la finalidad de no causar reposiciones innecesarias y violación a los derechos de las partes. Así se declara.
Señala la jueza del a quo que le concedió la declaración de parte a la ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS, de conformidad con el artículo 479 eiusdem, entre las preguntas que le realiza se refieren las siguientes: A que se dedica la Señora Eliana Bravo? CONTESTO: Ella no trabaja y no se que decirle en que trabaja, por la situación de los niños, yo me comunicó con ella porque mi nieta le hace falta estar con su madre y ella se siente feliz estar con su mama auque la adolescente ha manifestado no querer vivir con su madre… Ella no que no hizo nunca fue cumplir con su responsabilidad de madre por que son tres niños. OTRA: Por que no esta la adolescente con su mama, yo la he llevado al psicólogo y la psicólogo dijo que es lógica que la adolescente quiera estar con su madre, es que ella no la quiere. Pero esta declaración que es una confesión no fue valorada por la jueza de juicio, solo hace referencia a ella, pero no le da valor probatorio al contenido de las respuestas.
No obstante la ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS en la audiencia de apelación, rindió declaración de parte y sus declaraciones sirvieron a esta sentenciadora para ilustrar la situación planteada, los cuidados que le ha prodigado a su nieta y los años que se ha dedicado a ella; así como a manifestar que el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentra bajo los cuidados de su padre y con quien esta bien cuidado, que además su hija y demandada en la presente causa tiene tres hijos y a ninguno de ellos los tiene bajo sus cuidados. Tomando en consideración que la declaración de parte de la recurrente se realizó en la audiencia de apelación, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentada y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas del recurrente como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de inmediación, el literal “J ” que establece
“… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.” Y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” de la citada Ley Orgánica.
En esa función del juez de la búsqueda de la verdad, resulta necesario resaltar el contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , cuando expresa lo siguiente”… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”. Debiendo tener presente entonces que familia de origen es también una abuela, un tío, una tía, y que además el citado artículo 75 concatenado con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevén que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, solidaridad, comprensión mutua y respeto reciproco entre sus integrantes, lo cual redundará en beneficio del desarrollo integral de los hijos.
Ahora bien, en la audiencia de Juicio no se oyó la opinión de la adolescente, y tampoco se oyó en la audiencia de sustanciación, sino que había sido oída en el año 2008, por un Juez distinto a los que estaban tramitando y ordenaron el procedimiento, por ello quien juzga tomando en cuenta la capacidad progresiva de la adolescente, el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acuerda oír en la audiencia de apelación por acta separada la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, quien manifestó: “Yo siempre he vivido con mi abuela porque ella es la que me ha criado y mi mamá vive en su casa cerca de donde yo vivo, pero nunca se ha ocupado de mi, de mi ropa, de mis tareas, de mi comida, es más yo a la edad de 7 años más o menos fui a vivir con ella, pero ella me maltrataba mucho, me pegaba no me acuerdo porque, y luego mi abuela me fue a buscar otra vez y me fui a vivir con ella… pero yo con quien quiero vivir y permanecer es con mi abuela que es la persona que siempre ha cuidado de mi…”
De esta opinión se evidencia el apego que siente la adolescente hacia su abuela materna, que ha sido ella quien le ha proporcionado el afecto necesario, los cuidados que ha requerido y con quien se identifica plenamente, aunque no desconoce la figura de su madre, pero a quien tiene como su referencia protectora, es a su abuela materna. Separarla de ella por medio de una sentencia seria una decisión difícil de ejecutar, ya que por la interacción entre la adolescente y sus abuelos, penosamente logre acostumbrarse a vivir con su progenitora, mas aún cuando ha sido su madre ciudadana ELIANA ELMILANYELA BRAVO VASQUEZ, quien no ha ejercido su rol, ni ha cumplido con los deberes que le impone la Patria Potestad, por cuanto de la declaración de parte de la abuela materna, como de la opinión de la adolescente, se evidencia que quien ha venido cumpliendo con la responsabilidad de crianza de ella, han sido sus abuelos.
Por otra parte, observa esta juzgadora que las pruebas valoradas por la jueza de juicio, no demostraron que la adolescente pudiera ser reintegrada con sus padres, máxime cuando la madre en una de las audiencias había manifestado su conformidad en que la adolescente siguiera bajo los cuidados de su abuela materna; además hace un análisis de familia de origen y familia sustituta, así como la doctrina de protección integral y decide que la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por la madre y el padre de ambos y la custodia será ejercida en el caso de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA por la madre; Cuando no hay prueba a favor de éstos que demuestren que se han comportado como buenos padres después de haberse dictado la medida de abrigo por el consejo de protección a favor de la adolescente.
El articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” Al haber la madre consentido que su hija fuera criada por su abuela desde muy pequeña, cedió ese derecho de su hija a ser criada por otro, ya que la crianza de los hijos es el contacto directo, la presencia cotidiana, el compartir diario para poder conocer y orientar a los hijos para conducirlos por la vida hasta que alcancen su mayoridad.
El amor se cultiva y día a día hay que estar cuidándolo, sobre todo el amor materno, los niños crecen muy rápido, el tiempo no retrocede y todo el esfuerzo, amor, recursos materiales, valores que invirtamos en ellos, darán sus frutos, del cual disfrutaran los padres, la familia y la sociedad. Así se decide.
Por otra parte alega la recurrente que la jueza de juicio incurrió en el vicio de in motivación, es decir, que los motivos expresados en su decisión no guardan relación con la pretensión deducida, o faltan motivos, lo que pudiera atribuírsele a la jueza del a quo, es que faltaron elementos probatorios de convicción, ese razonamiento que hace el juez que lleva a convencer a las partes, más aún cuando el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los principios rectores que deben regir el procedimiento y entre ellos nos faculta a que en nuestras decisiones prevalezca la realidad sobre las formas o apariencias y da libertad probatoria para garantizar los derechos del niño, niña y adolescente, razón de ser de nuestras actuaciones. Así se declara.
En relación con el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, manifestó la abuela materna en la declaración de parte que se encuentra bien bajo los cuidados de su padre y su madrastra. Además existe conformidad en la sentencia de la jueza del a quo, el derecho y bienestar del niño. Así se declara.
Decisión
En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la abogada Yasnela Martínez Leal, Defensora Pública Primera, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Ana López.
En consecuencia:
Se declara parcialmente con lugar la Colocación Familiar solicitada por la ciudadana ANA BIBIANA VAZQUEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.149.406, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, de conformidad con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien se le otorga la responsabilidad de crianza de la adolescente, así como la representación de la adolescente para determinados actos que pudiera necesitarlos de conformidad con el artículo 396 eiusdem.
Se confirma la sentencia en cuanto a que el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 8 años de edad permanecerá bajo la responsabilidad de crianza de sus padres ciudadanos ASNOLDO JOSE VARGAS COLINA y ELIANA BRAVO VASQUEZ, y la custodia será ejercida por su padre.
Queda modificada la sentencia apelada.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Yrela Ysabel Cham Rodríguez
La secretaria
Abg. Reina Villegas
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. Reina Villegas
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