REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UH05-S-2008-000377


SOLICITANTE: NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.284.777, domiciliada en el Caserío Las Cumaragua Aroa, cerca de la escuela El Refugio, Aroa municipio Bolívar del Estado Yaracuy.


SOLICITADO: ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.652.329 y domiciliado en el barrio El Campito, calle Luís Guarenas, casa Nº 24, San Javier, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.


NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 años de edad.


MOTIVO: AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.


En fecha 05 de junio de 2008, se recibió escrito de solicitud de autorización de viaje, interpuesto por la Defensora Pública Cuarta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada María de los Ángeles Bermúdez, prestándole asistencia a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 años de edad actualmente, representada por su madre la ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, antes identificada, manifestando que la niña necesita viajar a la habana Cuba junto con su madre a fin de realizarle una operación, ya que la niña padece de malformaciones congénitas y debe realizarse la operación lo antes posible, pero el padre de la niña ciudadano ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO, antes identificado, no quiere otorgar el permiso, sabiendo que la niña es enferma y debe realizarse la operación lo antes posible. Por tal razón solicita la presente autorización judicial, fundamentó su solicitud en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañó a su solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, Resumen médico del año 2007, de la niña de autos, donde consta que debe realizarse la operación, Constancia de la Coordinadora Convenio Integral salud Cuba- Venezuela y copia de la cedula de identidad de la madre.
En fecha 11 de junio de 2008, se admitió la presente causa, se acordó citar al padre biológico de la niña de autos, oír a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE y notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Al folio 16 del expediente corre inserta la opinión de la niña de autos.
Al folio 17 y 18 del expediente, corren insertas boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público debidamente firmada, al igual que la boleta de citación del padre de la niña de autos, en fechas 19-06 y 30-06 de 2008 respectivamente.
Al folio 19 del expediente corre inserta la declaración del padre de la niña de autos, quien manifestó “Yo no estoy de acuerdo en que lleven a mi hija a Cuba, porque no confío en esos médicos, por experiencia propia mi abuela la operaron en Cuba de un ojo y regresó ciega, aquí en Venezuela hay excelentes médicos y yo estoy en condiciones de hacerle su tratamiento, la podemos llevar al hospital J. M de los Ríos y allá son excelentes los tratamientos, por todo esto no estoy de acuerdo que vaya a Cuba, además declaro al tribunal que yo poseo la guarda y custodia de mi hija por sentencia declarada en este tribunal , por que la madre de mi hija no es una persona responsable y no sabe lo que hace, pido al tribunal se cite a la madre de mi hija y a mí para un acto conciliatorio para explicarle bien todo”.
Por auto de fecha 08-07-2008, se acordó lo solicitado por el padre de la niña, en consecuencia se fijó para el día 16-07-2008 a las 11:30 acto conciliatorio entre las partes.
El día y la hora fijada para la realización de acto conciliatorio, se celebró el mismo donde las partes llegaron al siguiente acuerdo: aclaró el padre de la niña que es cierto que mediante sentencia dictada por el extinto tribunal de protección, se le otorgó la Guarda y Custodia de su hija, pero desde hace 5 años, la custodia la viene ejerciendo de hecho la madre con la cual está de acuerdo; en cuanto a la autorización judicial para viajar, ambos padres solicitaron que se suspenda el dictamen final por la juzgadora, hasta tanto consulten la opinión de los médicos de este país, para lo cual solicitaron se oficie al hospital Ortopédico Infantil, a fin de que indiquen la fecha y la hora en que puedan recibir bajo consulta a la niña de autos, quien tiene ya su historia en ese centro médico. Se comprometieron a realizar por su cuenta las gestiones necesarias para agilizar la respuesta de dicho hospital y traer la información fijando para ello un lapso máximo de 2 meses. El Tribunal acordó lo solicitado y libro oficio al hospital Ortopédico Infantil J. M de los Ríos, se nombró correo especial a los padres de la niña.
A los folios 27 al 35 del expediente corre inserta diligencia y anexos presentada por el padre de la niña donde informa las gestiones que viene realizando para los exámenes y operación de su hija y señala los organismos por ante los cuales ha acudido solicitando colaboración e indica que la madre no ha querido recibirle el dinero que el le da y se niega a llevarla al centro médico que se había acordado.
Visto lo manifestado por el padre de la niña de autos, se acordó fijar una reunión conciliatoria con las partes para el día 23-09-2008 a las 9:30am.
El día y la hora fijada para la reunión conciliatoria solo acudió la madre de la niña, quien manifestó que ha ido tres veces a la ciudad de Caracas 2 al hospital Ortopédico Infantil y al hospital J.M de los Ríos, en el primero la refirieron con el Dr. Prado que es especialista en rodillas, médico al cual no la llevó, por que su padre no le dio dinero suficiente para cubrir el viaje, que en el hospital J.M la refirieron a Genética y Traumatología y le informaron que para enero había disponibilidad de consulta, le hicieron una valoración que arrojó como posible costo de la operación la cantidad de 80 mil bolívares fuertes, que visto que el padre no ha cumplido con lo ofrecido en cuanto a pagarle los gastos, solicita se autorice a llevarla a Cuba a operarla, consignó anexos.
De lo declarado por la madre, se fijó nueva reunión conciliatoria para el día 16-10-2008, a las 10:00am. Se notificó a las partes.
Al folio 48 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, madre de la niña de autos, asistida por la Defensora Pública Cuarta Suplente Abg. Adiby Andel, con la cual consigna copia de autorización que se tramitó ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe de fecha 29-10-2008, por los ciudadanos ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO y NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, mediante la cual se desprende que el padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, autorizó para que su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE viaje a la ciudad de Cuba acompañada por la madre ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ , es por lo que solicita se de por terminada la presente causa.
Por auto de fecha 13-11-2008, se acordó hacer comparecer para el día 25-11-2008 al padre de la niña para que exponga lo que a bien tenga con relación a la autorización que se otorgó por ante el Consejo de Protección del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Se acordó oficiar a dicho Consejo a fin de que remitan copia certificada de dicha autorización. El tribunal dejó constancia que el día y la hora fijada el padre no compareció.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 2000, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 14 de agosto de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ.
En fecha 05 de octubre de 2009, se estableció una vez entrada en vigencia las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar la presente causa por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, artículos 511 y siguientes, para la cual se acordó notificar a los ciudadanos ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO y NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, padres biológicos de la niña de autos, a fin de que comparezcan, una vez notificados a conocer la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de pruebas, oír a la niña de autos y notificar al Ministerio Público de este estado, notificadas las partes, se fijó la audiencia de pruebas para el día 19 de febrero de 2010, a las 11:00 am.
Por auto de fecha 09-02-2010, se acordó notificar a la Defensora Pública a los fines de que represente a la niña de autos.
En fecha 19 de febrero de 2010, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la no comparecencia de la madre biológica de la niña ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, ni la del padre ciudadano ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO, ni la niña, Se oyó la intervención del Defensor Público Cuarto quien presentó para ser materializadas las pruebas, y solicitó se ratifique oficio Nº S2-1172 de fecha 13-11-2008, dirigido al Consejo de Protección del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Seguidamente la juez admitió y quedaron materializadas las pruebas señaladas por el Defensor Público y visto que solicitó se ratifique oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cocorote de este estado, se prolongó la audiencia de pruebas para el día viernes 12-03-2010 a las 9:00a, de conformidad con el artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 12 de marzo de 2010, se llevó a cabo audiencia de pruebas prolongada, en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la no comparecencia de la madre biológica de la niña ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, ni la del padre ciudadano ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO, ni la niña, Se oyó la intervención del Defensor Público Cuarto quien solicitó se prolongue la presente audiencia de pruebas y pidió sea ratificado el oficio Nº 134 de fecha 22-02-2010, dirigido al Consejo de Protección del Municipio San Felipe y se oiga a la niña de autos. Seguidamente la juez acordó lo solicitado y ordenó materializar las pruebas señaladas por el Defensor Público y visto que solicitó se ratifique oficio al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe de este estado y oír a la niña de autos, se prolongó la audiencia de pruebas para el día viernes 13-04-2010 a las 9:00am, de conformidad con el artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha 13 de abril de 2010, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, actuando en representación de la niña de autos, de la no comparecencia de la madre biológica de la niña ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, ni la del padre ciudadano ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO, ni la niña, Se oyó la intervención del Defensor Público Cuarto quien manifestó: que materializas las pruebas y visto que la audiencia fue prolongada, en ocasión de la solicitud de las copias certificadas del permiso otorgado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Felipe de este estado de fecha 29-10-2010, otorgado a la ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, madre de la niña de autos para viajar a la Habana Cuba en compañía de su hija, y visto que no consta en autos las mismas, pero consta la copia simple de la referida autorización, la cual no ha sido impugnada, e igualmente consta diligencia suscrita por la ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, donde solicita al tribunal se declare terminada la presente causa y habiendo sido llamados mediante telegrama por ante el despacho del Defensor Público a los padres de la niña, si que se hayan hecho presente, es por lo que solicita al tribunal se proceda a dictar sentencia con las pruebas que ya fueron materializadas, el tribunal una vez revisado el expediente acordó lo solicitado y dejó sin efecto lo acordado por auto de fecha 13-11-2008, así como los oficios Nros. S2-1172, 134 de fecha 22-02-2010 y 198 de fecha 12 de marzo de 2010, dirigidos Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe de este estado y no habiendo mas asunto que plantear, se declaró terminada la misma y la jueza se retira para dar el dispositivo del fallo, donde al pronunciar el mismo resolvió declarar Sin Lugar la presente solicitud de autorización de viaje, solicitada por la ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE .

Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, siguiendo el procedimiento de jurisdicción voluntaria por tratarse de una solicitud, tal como fue admitida en sus comienzos, por lo que forma parte del inventario de los expedientes en transición con fundamento a lo pautado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente. La solicitante en su escrito, pidió le fuera otorgada autorización de viaje por cuanto la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE necesita viajar a la habana Cuba junto con su madre a fin de realizarle una operación, ya que la niña padece de malformaciones congénitas y debe realizarse la operación lo antes posible, pero el padre de la niña ciudadano ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO, antes identificado, no quiere otorgar el permiso, sabiendo que la niña es enferma y debe realizarse la operación lo antes posible. Con la citación y posterior notificación del padre de la niña, se le puso en conocimiento de la solicitud, quien compareció al proceso, y manifestó “Yo no estoy de acuerdo en que lleven a mi hija a Cuba, porque no confío en esos médicos, por experiencia propia mi abuela la operaron en Cuba de un ojo y regresó ciega, aquí en Venezuela hay excelentes médicos y yo estoy en condiciones de hacerle su tratamiento, la podemos llevar al hospital J. M de los Ríos y allá son excelentes los tratamientos, por todo esto no estoy de acuerdo que vaya a Cuba, además declaro al tribunal que yo poseo la guarda y custodia de mi hija por sentencia declarada en este tribunal , por que la madre de mi hija no es una persona responsable y no sabe lo que hace, pido al tribunal se cite a la madre de mi hija y a mí para un acto conciliatorio para explicarle bien todo”.
SEGUNDO: En la audiencia de pruebas, fueron admitidas y materializadas como pruebas, las documentales. Pruebas, que proceden a valorarse de la siguiente manera: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) con la copia simple de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el No. Nº 1187, del año 1.998, expedida por la Primera autoridad Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente, se evidencia que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, nació el 14 de septiembre de 1.998, es hija de los ciudadanos ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO y NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, partes en esta solicitud. Copia que al no ser impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como Documento Público, al cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio y lo valora como prueba de filiación paterna y materna; 2) Resumen médico de la niña de autos, de fecha 28-02-2007, cursante al folio 5 y 6 del expediente; 3) Resumen de historia clínica N° 960914, de fecha 05-05-2007, del Complejo Científico Ortopédico Internacional FRANK PAIS, cursante a los folios 7 al 9 del expediente; y 4) Constancia de la Secretaría de Seguridad Social del estado Yaracuy, donde se indica que la niña de autos viajará a la ciudad de la Habana en calidad de paciente, para el 13 de junio de 2008, cursante al folio 10 del expediente, se valoran como indicios aunadas a otras pruebas, ya que son documentos emanados de terceros que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 eiusdem; 5) La declaración del padre ciudadano ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO, cursante al folio 19, donde manifiesta no estar de acuerdo de que lleven a su hija a Cuba a realizarle operación, sino que se le practique aquí en Venezuela, se tiene como una confesión de la parte solicitada. 6) Acta conciliatoria levantada por el extinto tribunal de protección, cursante al folio 23 del expediente, es apreciada por esta juzgadora; 7) Diligencia y anexos presentada por el padre de la niña cursantes a los folios 27 al 34, los cuales, a pesar de haber sido presentados en copias y emanados de terceros se valoran como indicios aunadas a otras pruebas, ya que son documentos emanados de terceros y no fueron ratificados a través de la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 eiusdem; 8) Diligencia y anexo presentados por la madre de la niña ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, cursantes a los folios 48 y 49, en la cual solicita se de por terminado la presente solicitud y copia simple de la autorización emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de donde se desprende que el padre de la niña ciudadano ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO, autorizó para que su hija, viaje a la ciudad de Cuba acompañada de la madre de la niña, la cual, a pesar de haber sido presentados en copia, pero no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 eiusdem, se le da valor probatorio, como documento publico.
TERCERO: Fue oída la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cursante al folio 16 del expediente.
CUARTO: Ahora bien, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:
“….En caso que la persona….a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”.
En tal virtud, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente, en su artículo 8, ibidem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y del adolescente; y por último, la condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8 ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem.
En el caso sometido a consideración de quien decide, considerando que la ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, requiere se autorice a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, para que viaje a la República de Cuba para ser operada, considerando que, como se desprende de la copia certificada de la partida nacimiento de la referida niña, cursante al folio 4, ésta fue presentada en el Registro Civil y en forma simultánea por su padre ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO y su madre, ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ y, por consiguiente, ambos estarían ejerciendo la patria potestad sobre la niña y, por consecuencia, la representación legal de aquella, considerando, igualmente, que, por mandato expreso del artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado y cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de este.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autorizado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sin embargo, ha quedado demostrado, que si bien en principio el padre de la niña ciudadano ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO, se negaba a dar la autorización para que su hija viajara a la ciudad de Cuba, quedó probado que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe, en fecha 29-10-2008 otorgó autorización a la ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, madre de la niña de autos, para que viaje con ella a la Habana Cuba, con motivo de realizar operación quirúrgica a la niña, previamente autorizada por su padre el ciudadano ELI JHOVANNY TORRES CARRASCO, tal como se evidencia de la copia de la autorización, cursante al folio 49 del expediente a la cual se le dio todo su valor probatorio y, aunado a ello, la solicitante de la presente autorización de viaje, ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, por diligencia de fecha 04-11-2010, solicitó se de por terminado el presente asunto y visto que fue establecida la filiación paterna y, por tanto, el ejercicio de la patria potestad y la representación legal recaen en ambos progenitores, conforme lo prevé el citado artículo 392 ejusdem, con la autorización de éste otorgada por el Consejo de Protección del Municipio San Felipe se produjo la perdida del interés de la solicitante al no acudir al llamado del tribunal y a las audiencias celebradas, resultando por ello innecesaria la solicitud, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de autorización de viaje solicitada por la ciudadana MAIGUALIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.284.777, domiciliada en el Caserío Las Cumaragua Aroa, cerca de la escuela El Refugio, Aroa municipio Bolívar del Estado Yaracuy, por haber sido esta, autorizada por el padre de la niña, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, quien otorgó la respectiva autorización de viaje fuera del país, específicamente para la Habana Cuba, a fin de realizarle operación a la niña ELIRIAN BELIUSKA TORRES PEREZ, Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara Sin Lugar la presente solicitud de autorización de viaje solicitada por la ciudadana NEIDA MAIGUALIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.284.777 y domiciliada en caserío Las Cumaraguas, Aroa, cerca de la escuela El Refugio, Aroa, Municipio Bolívar, estado Yaracuy, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de 11 años de edad, quien se encuentra representada por la Defensa Pública de este estado, por cuanto de las pruebas aportadas se evidencia que le fue concedida autorización de viaje a la madre de la niña autorizada por el padre, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe en fecha 29 de octubre de 2008, que cursa al folio 49, aunado a ello la parte solicitante por diligencia de fecha 04 de noviembre 2008, solicitó se de por terminada el presente asunto visto que el padre de la niña autorizó para que su hija viaje a la ciudad de Cuba acompañada de su madre, por ante el referido Consejo de Protección, en consecuencia se declara terminado el presente asunto y se ordena el archivo del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de abril de Dos Mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza

Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. Pilar Valverde.