ASUNTO: UH05-V-2007-000210
DEMANDANTE: BELKYS MERCEDES GARCIAS VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.456.019 y domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 24, sector Bucarito, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: ANAIN COROMOTO HEREDIA SALCEDO y ALEXIS ALEXANDER ROMERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.974.296 y V- 13.094.758.
ADOLESCENTE: Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.165.626.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (Revisión).
En fecha 20 de septiembre de 2007 se recibió por ante el extinto tribunal de protección, escrito presentado por la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIAS VIEZ, antes identificada, en su condición de abuela paterna de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quien se encuentra asistida por la abogada WUILEYDI SALAS ESCALONA, Defensora Pública Tercera de este estado, quien manifiesta que teniendo un mes de nacida su nieta, la madre de ella ciudadana ANAIN HEREDIA SALCEDO, la dejó bajo sus cuidados, manifestándole que no la podía tener y sin razón alguna abandonó su casa que era donde vivía ella con su hijo y una vez que nació la niña vivió solo un mes, por lo que ella, siempre se ha ocupado de su nieta, cuidándola, brindándole todo lo necesario para su alimentación, vestuario, educación, aportándole un nivel de vida adecuado y que su hijo el ciudadano ALEXIS ALEXANDER ROMERO GARCIA , desde hace 10 años no reside con ella, hizo su vida aparte, tiene un hogar con tres hijos y está de acuerdo con la solicitud.
En fecha 25 de septiembre de 2007 se admitió la presente causa, se acordó oficiar a la Onidex para ubicar la dirección de la madre de la adolescente ciudadana ANAIN COROMOTO HEREDIA SALCEDO, oír a la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado requerir las evaluaciones correspondientes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, Designar defensor Público a la adolescente.
Al folio 19 corre inserta decisión donde se acordó la Colocación Familiar Provisional de la adolescente de autos, bajo los cuidados de la abuela paterna.
Al folio 23 corre inserta declaración rendida por la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ.
Por acta de fecha 11-10-2007, fue oída la opinión de la adolescente de autos.
Citados los padres biológicos de la adolescente de autos, los mismos no comparecieron a contestar la demanda.
A los folios 38 al 41 corre inserto informe integral practicado a la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ y a la adolescente de autos por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este tribunal.
Realizado el acto oral de evacuación de pruebas, en fecha 23-09-2008, se dictó decisión en fecha 30-09-2008, en la cual se declara con lugar la Colocación Familiar solicitada por la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, abuela paterna de la adolescente de autos de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la LOPNA, quedando la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, bajo la responsabilidad de su abuela paterna ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ.
Por redistribución de las causas por el sistema Juris 200, debido a la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
Por auto de fecha 10-07-2009, me aboque al conocimiento del presente asunto y en fecha 28-01-2010, se acordó la revisión de la presente medida de colocación familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada ley, en la cual se ordenó notificar a la ciudadanos BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, como parte demandante y a los ciudadanos ANAIN COROMOTO HEREDIA SALCEDO y ALEXIS ALEXANDER ROMERO GARCIA, padres biológicos como parte demandada, a fin de que comparezcan a conocer la oportunidad fijada para la realización de la audiencia especial de revisión de la colocación familiar, notificar al defensor público, realizar las evaluaciones correspondientes para conocer la situación actual de convivencia en el hogar donde se desenvuelve la adolescente a través del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y oír su opinión.
Por auto de fecha 02-03-2010 se fijó para el día 29-03-2010 a las 11:00am, la realización de la audiencia especial de revisión de medida.
A los folios 84 al 87 del expediente corre inserto informe técnico integral practicado a los ciudadanos BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, ALEXIS ALEXANDER ROMERO GARCIA y a la adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal. Por auto de fecha05-04-2010, se reprogramó la audiencia especial de revisión de medida de colocación familiar para el día 23-04-2010, a las 9:00am.
En fecha 23 de abril de 2010, se llevó a cabo audiencia especial de sustanciación de revisión de medida, dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera de este estado, actuando en representación de la adolescente de autos, de la no comparecencia de la demandante ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, ni de los padres biológicos ciudadanos ANAIN COROMOTO HEREDIA SALCEDO y ALEXIS ALEXANDER ROMERO GARCIA, se materializaron las pruebas por parte de la Defensora Pública Tercera de este estado, quien representa a la adolescente de autos y visto que fueron materializadas las pruebas necesarias para la revisión de la presente colocación familiar y no se oyó la opinión de la adolescente de autos por cuanto la misma no compareció al tribunal para ser oída, a pesar de haber sido notificada, se hizo del conocimiento a las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes a la fecha de la audiencia.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de 15 años de edad, por decisión dictada por el extinto tribunal de protección Sala Nº 1, de fecha 30-09-2008, se acordó su colocación familiar bajo los cuidados y responsabilidad de la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, todo de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, la cual corre inserta a los folios 49 al 53 del expediente a la cual se le da todo su valor probatorio.
TERCERO: Del informe técnico integral practicado a los ciudadanos BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, ALEXIS ALEXANDER ROMERO GARCIA y a la adolescente de autos, en cuanto a la dinámica familiar, se conoció que la solicitante de la colocación familiar, abuela paterna de la misma, tiene a la adolescente desde su nacimiento, ya que para ese entonces los padres de la adolescente vivían en su hogar, después de un par de años de convivencia su hijo y su pareja comenzaron a tener problemas por lo que la madre decide abandonar el hogar, pero decide dejar a la niña a su lado, desde ese entonces ella conjuntamente con el padre de la adolescente se ha dedicado a brindarle todos los cuidados, manifiestan que al principio la madre buscaba a la niña, luego dejó de verla, que la madre de la adolescente llevaba una mala vida, frecuentemente cambiaba de pareja, razón por la cual ellos deciden tener a la adolescente. Que tiene problemas con su nieta ya que la misma está presentando mala conducta, y que con el desajuste que presenta la adolescente ha bajado su rendimiento escolar, señala que la adolescente es miembro de una Coral, perteneciente a la Coral del Municipio Sucre y al ensamble juvenil del Municipio Sucre. Manifestó la solicitante su deseo de continuar con la colocación familiar de su nieta. Se observó que la solicitante es una persona consciente y responsable, existe compenetración entre la adolescente y su abuela, a su vez existe integración grupal. Con respecto al ciudadano ALEXIS ALEXANDER GARCIA, padre de la adolescente, este manifestó que está de acuerdo en que sea su madre o sea la abuela paterna de su hija que continué con la colocación familiar de la misma, se conoció que el referido ciudadano reside actualmente en Chivacoa y tiene una pareja de 26 años con quien tiene un hijo y tiene dos hijas mas de otra pareja a quien ayuda económicamente. En cuanto al área Físico-ambiental, donde se desenvuelve la adolescente de autos, se trata de una vivienda propiedad de la solicitante, tipo vivienda, consta de recibo, comedor, cocina, 4 habitaciones, un baño, la vivienda presenta buena distribución posee todos los servicios públicos, el mobiliarios es sencillo y se observó en buen estado de conservación. En cuanto a su evaluación psicológica, el equipo multidisciplinario señaló que por cuanto en el transcurso de la evaluación social se observó que no existen elementos que les indiquen cambios significativos en el aspecto psicológico, de la solicitante por lo tanto consideraron no ser necesario tal valoración, lo que se considera que mantiene los mismos aspectos indicados en el informe realizado en fecha 30-06-2008, en la cual presentó curso de pensamiento e ideación normal, reacciones afectivas ajustadas a la estimulación, en el ámbito de las relaciones interpersonales mostró un patrón de interacción tímido que se acompaña de inseguridad ante la interacción y la adolescente presentó curso de pensamiento e ideación normal, de procesamiento cognitivo ajustado a su grupo erario, emocionalmente estable, vinculada afectivamente a su abuela paterna, a pesar de conocer claramente su origen biológico, en el ámbito de las relaciones interpersonales, se muestra extrovertida con facilidad para establecer contactos. Como conclusiones y recomendaciones, se señaló que la adolescente conoce su origen biológico y sin embargo identifica como figura materna a su abuela, ciudadana BELKYS GARCIA, con quien desea continuar permaneciendo, en el transcurso de la evaluación social, se observó en la Dinámica Familiar, que no hay cambios significativos en el aspecto psicológico. Recomendación. No existiendo impedimento en la solicitante y considerando la opinión expresada por la adolescente se sugiere colocación familiar.
CUARTO: Aun cuando la adolescente no compareció por ante el tribunal para ser oída, fue entrevistada por los miembros del equipo multidisciplinario, tal como se señala en el informe presentado por ellos, donde manifiesta su deseo de continuar bajo los cuidados de su abuela paterna.
QUINTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso la adolescente, Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padres pero si de su abuela paterna la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ.
SEXTO: El artículo 26 de la Lopnna prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, no es atendida por sus padres, sino por la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, abuela paterna, quien ha sido la persona con la cual la adolescente de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar tal medida de colocación familiar en sentencia de fecha 30-09-2008, se mantienen hasta la presente fecha, ya que la madre, según lo dicho por la solicitante en el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, que la madre de la adolescente desde que dejó a su hija en casa de su abuela paterna, pocas veces la visitó, y no está pendiente de ella, ni en su aspecto moral, material ni económico aunado a ello tanto el padre como la adolescente están de acuerdo que la abuela paterna continué con la colocación familiar de su nieta la adolescente de autos; en consecuencia debe Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, continuar en colocación familiar con su abuela paterna ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, como se decidirá.
SEPTIMO: Por cuanto la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, no se encuentra debidamente inscrita en el Programa Nacional de Familias Sustitutas, tal como lo indica el artículo 401 de la LOPNNA, este tribunal insta a la referida ciudadana a proceder de inmediato a realizar su respectiva inscripción y consignar en el termino de 10 días siguientes a la publicación de la presente decisión, la constancia de haber cumplido con este requisito.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.456.019 y domiciliada en la Avenida Bolívar casa Nº 24, sector Bucarito, Guama Municipio Sucre del estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de su familia de origen ampliada, por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 358, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida ratificada por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana BELKYS MERCEDES GARCIA VIEZ, a garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su madre biológica y su padre y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y la guardadora debe permitir la realización de estas visitas. Se acuerda Evaluación y terapia psicológica de ser requerida luego de realizada la pertinente valoración a la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de La Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el tiempo que sea requerido, en atención a los resultados obtenidos en el informe técnico integral, donde se manifiesta que la adolescente está presentando problemas de mala conducta, y que por ese desajuste esta ha bajado su rendimiento escolar, para lo cual se acuerda oficiar al Director del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad, a fin de que dicha evaluación y terapia de ser necesaria sean realizados por ante ese centro asistencial. Notifíquese a la referida adolescente a fin de que tenga conocimiento de que debe acudir ante el centro asistencial señalado para cumplir con la evaluación acordada Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos Mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir J. Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:35 pm y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,
Abg. Pilar Valverde.
ASUNTO: UH05-V-2007-000210
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