ASUNTO: UH05-S-2004-000005
SOLICITANTES: Ciudadanos BELKIS JEANETTE CRUZ CARDENAS y DOUGLAS VICENTE GARCES DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.688.244 y V-7.506.122, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MAYBELENA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.339.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 21 de octubre de 2004, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos BELKIS JEANETTE CRUZ CARDENAS y DOUGLAS VICENTE GARCES DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.688.244 y V-7.506.122, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada MAYBELENA ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.339 mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 27 de octubre de 2004, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales.
En fecha 29 de octubre de 2004, la representación fiscal, fue notificada. En fecha 22 de julio de 2019, quien juzga se aboca al conocimiento del presente asunto. En fecha 31 de julio de 2009, se fijó el procedimiento y se acordó que la causa se procederá a decidir dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la solicitud de la conversión de divorcio y la opinión de la niña de autos.
En fecha 09 de marzo de 2009, se recibieron diligencias suscritas por los ciudadanos BELKIS JEANETTE CRUZ CARDENAS y DOUGLAS VICENTE GARCES DIAZ, debidamente asistidos de la abogada FELISOLA MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.545, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En la misma fecha se escuchó la opinión de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis años de edad.
Siendo que la fiscal del ministerio público fue debidamente notificada y no se requiere su opinión para decidir la presente causa, la misma queda en estado de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos BELKIS JEANETTE CRUZ CARDENAS y DOUGLAS VICENTE GARCES DIAZ. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud inserto al folio 1 y las solicitudes de conversión insertas a los folios 17 y 19 del presente expediente. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos BELKIS JEANETTE CRUZ CARDENAS y DOUGLAS VICENTE GARCES DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.688.244 y V-7.506.122, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 1999, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 287 del año 1999, cursante al folio 3 del expediente.
En relación a la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de seis años de edad, este tribunal, establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña. SEGUNDO: La Custodia de la niña la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo) SEMANALES, es decir CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00) MENSUALES. Dicha cantidad deberá ser aumentada en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En lo referente al régimen de convivencia, se establece que el padre podrá visitar a su hija, en cualquier momento. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En esta misma fecha, siendo las 11:28 a. m, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UH05-S-2004-000005
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