ASUNTO: UH05-S-2008-000320
PARTES: HODALYS EVELIN CAMACHO DE OLIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.226.706 y ALEJANDRO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.423.318.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, se admitió el presente asunto de HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesto por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos HODALYS EVELIN CAMACHO DE OLIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.226.706 y ALEJANDRO OLIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.423.318, en beneficio de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y adolescente, actualmente de 08 años de edad. De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, los ciudadanos HODALYS EVELIN CAMACHO DE OLIVERO y ALEJANDRO OLIVERO, antes identificados llegaron a un convenio, con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual no vulnera los derechos de la niña.
En fecha 30 de noviembre de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 03 de diciembre de 2009, se ordeno la notificación de las partes. En fecha 23 de abril de 2010, comparece la ciudadana HODALYS EVELIN CAMACHO DE OLIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.226.706, quien ratifica la solicitud y solicita se homologue el acuerdo suscrito en fecha 19 de mayo de 2008, por ante el Consejo de Protección del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio. En consecuencia: El padre deberá aportar como obligación de manutención, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,oo) quincenales, pudiendo aportar más a medida de sus posibilidades económicas. De igual manera deberá contribuir con los gastos de vestido, calzado, medicinas y útiles escolares que requiera la niña.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) de abril de 2010.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria
Abg. ADA ISABEL CONDE
En la misma fecha se publicó la decisión, siendo las 10:43 a.m.
La Secretaria
Abg. ADA ISABEL CONDE
ASUNTO: UH05-S-2008-000320
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