ASUNTO: UH05-S-2008-000034

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL ANTONIO APONTE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.080.586.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARISHAY DEL CARMEN MATTEY LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.314.224.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

En fecha 15 de abril de 2008, fue admitida la solicitud de divorcio, interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO APONTE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.080.586, asistido por el abogada MIRIAN GÓMEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.879, fundamentada en el Artículo 185-A, en contra de su cónyuge la ciudadana MARISHAY DEL CARMEN MATTEY LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.314.224, con quien contrajo matrimonio civil, en fecha cuatro de octubre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiquatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio 3 del expediente.
Alega igualmente el solicitante, que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. En fecha 30 de junio de 2009, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de agosto de 2009, se acordó librar boleta de notificación a la demandada de autos. Al folio 24 al 25 del expediente cursa boleta de notificación de la demandada debidamente firmada, agregada; y certificada a los autos en fecha 04 de diciembre de 2009.
En fecha quince de abril del presente año, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 29 de abril de 2010, a las 10:00 a.m. Siendo el día y hora fijada para la audiencia de la fase de mediación, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada, compareciendo solo la parte actora ciudadano MANUEL ANTONIO APONTE SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.080.586, asistido por el abogada MARÍA BRAVO, inscrita en el IPSA bajo el N° 113.865, por lo que el tribunal dictó el dispositivo, declarando terminado el presente asunto y ordenando el archivo del expediente.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, está excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A. del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por uno solo de los cónyuges, se acordó y practicó la notificación del otro cónyuge, siendo la oportunidad para la comparecencia del cónyuge requerido, la misma no compareció, tal como se evidencia del acta cursante a los folios 32 al 33. Se observa, que en el presente caso ocurrió lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la demandada ciudadana MARISHAY DEL CARMEN MATTEY LEAL, antes identificada. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase originales de los instrumentos presentados, déjese copia certificada de estos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ

La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:37 a.m. y se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria,

Abg. ADA ISABEL CONDE


ASUNTO: UH05-S-2008-000034