ASUNTO: UP11-H-2010-000138


Solicitante: REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos ARTEMIA JIMENEZ y GUSTAVO RAMON GARCIA MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.264.604 y 5.365.894 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Valle de San Rafael calle oeste 3 casa N° 3-36 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Andrés Eloy Blanco sector Casco Central casa N° 4-A-32 Puerto Cabello del estado Carabobo.

Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: ARTEMIA JIMENEZ y GUSTAVO RAMON GARCIA MONTESINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.264.604 y 5.365.894 respectivamente, domiciliados la primera en la Urb. Valle de San Rafael calle oeste 3 casa N° 3-36 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Andrés Eloy Blanco sector Casco Central casa N° 4-A-32 Puerto Cabello del estado Carabobo, mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA suscrito por ellos, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, ante el Despacho de REINA ZOLAIME COLMENAREZ AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, el cual quedó establecido en los siguientes términos:

El progenitor ejercía la custodia de su hijo porque tenía un hogar estable, y ya que la madre se lo había cedido, y el adolescente en su momento quiso irse con su padre, pero explican ambos padres que la situación cambió, aunado a ello, la madre se encuentra en condiciones de tener a su cuidado al adolescente, por tanto el padre voluntariamente decidió otorgar la custodia del hijo de ambos a su progenitora. Encontrándose ambas partes conforme con el acuerdo suscrito por ellos. En consecuencia, por cuanto las partes, antes identificadas, se encuentran conformes con dicho acuerdo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 358 eiusdem, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,



En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.

La Secretaria,





Asunto: UP11-H-2010-000138
ASC/cma.-