ASUNTO: UP11-J-2009-000408
PARTE SOLICITANTE: ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prestando asistencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, quien se encuentra representado por su madre, ciudadana MERCEDES RAMONA MAVAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.598.756.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prestando asistencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, quien se encuentra representado por su madre, ciudadana MERCEDES RAMONA MAVAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.598.756, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño por cuanto en su acta de nacimiento signada con el N° 316 del año 1992, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Veroes, y por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, se incurrió el error de omitir “que el adolescente nació en el Centro de Salud Morón, sin indicar que se referían al estado Carabobo”, así como también se colocó “que su madre contaba con veintiocho años de edad”, siendo esto incorrecto por cuanto para la fecha en la que nació su hijo “contaba con treinta años de edad”.
En fecha 3 de agosto de 2009, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación, asimismo, se acordó oír al adolescente de autos.
En fecha 20 de diciembre de 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MERCEDES RAMONA MAVAREZ MENDOZA, ampliamente identificada en autos, representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, asistido por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual consignaba Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día en su página 33, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.
En fecha 18 de marzo de 2010, se acordó fijar para el día 5 de abril de 2010, a las 8:15 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en esta causa.
Siendo la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana MERCEDES RAMONA MAVAREZ MENDOZA, la abogada YEGLIS MONCADA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) adcrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, quien asiste al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA. Esta última procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la Defensa Pública del estado Yaracuy, prestando asistencia al actualmente joven adulto IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, representado por su madre, ciudadana MERCEDES RAMONA MAVAREZ MENDOZA, en consecuencia, se ordena la corrección de la referida Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta con el Nº 316, de los Libros de Nacimientos del año 1992, llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Veroes, y por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal, pasa este Tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, que se incurrió el error de omitir “que el adolescente nació en el Centro de Salud Morón, sin indicar que se referían al estado Carabobo”, así como también se colocó “que su madre contaba con veintiocho años de edad”, siendo esto incorrecto por cuanto para la fecha en la que nació su hijo “contaba con treinta años de edad”.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del joven adulto antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 773 del código de procedimiento civil y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 316, del año 1992, por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Veroes, y por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron materializadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en: 1- Copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana MERCEDES RAMONA MAVAREZ MENDOZA, mediante la cual se evidencia que ella nació el 24/02/1962 y que para la fecha del nacimiento de mi asistido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, contaba con Veintinueve años de edad y no con veintiocho, tal como se puede desprender del computo de los años transcurridos, inserta al folio 7. 2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, signada con el N° 316, año 1992, expedida por la Oficina de Registro Principal de este estado Yaracuy que riela al folio 8 y 9 expediente, donde se evidencia la omision y el error antes indicados; 3- Copia Fotostática Certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, signada con el N° 316, año 1992, expedida por el Registro Civil del Municipio Veroes de este estado Yaracuy que riela al folio 10 y11 expediente, donde se evidencia el error antes indicado. 4.- Original del Certificado de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA donde se evidencia que nacio en el “ FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD HOSPITAL MORON, ESTADO CARABOBO, cursante al folio 12 del presente expediente, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y al ser analizados los recaudos traídos a los autos y valorados por el Tribunal, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del actualmente joven adulto IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA inscrito ante la Primera Autoridad Civil del municipio Veroes, y ante la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, según Acta Nº 316 del año 1992, en consecuencia, donde se señaló “que el adolescente nació en el Centro de Salud Morón, deben indicar que se referían al estado Carabobo”, así como también donde se colocó “que su madre contaba con veintiocho años de edad”, esto es incorrecto por cuanto para la fecha en la que nació su hijo “contaba con veintinueve años de edad”.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Veroes y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con los artículos 247 y 248 del Codito de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2009-000408
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