ASUNTO: UP11-J-2010-000081

SOLICITANTES: HUMBERTO JOSE MENDEZ VASQUEZ y ZULAY COROMOTO SUAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.559.932 y 9.625.178 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 14 entre 27 y 28 N° 27-15 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Rosaleda VI etapa del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.688.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 5 de febrero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE MENDEZ VASQUEZ y ZULAY COROMOTO SUAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.559.932 y 9.625.178 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 14 entre 27 y 28 N° 27-15 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Rosaleda VI etapa del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.688, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 8 de mayo de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Palavecino del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 52 del año 1993, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que riela al folio 5 y 6 del expediente; y se separaron de hecho en el año 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 10 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes de autos.
Al folio 25 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 24 de marzo de 2010.
Al folio 28 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2010, se acordó prescindir de la opinión de los adolescentes de autos, y dejó constancia de que se procedería a dictar a sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos MENDEZ SUAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el año 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MENDEZ VASQUEZ y ZULAY COROMOTO SUAREZ SALAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HUMBERTO JOSE MENDEZ VASQUEZ y ZULAY COROMOTO SUAREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.559.932 y 9.625.178 respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 14 entre 27 y 28 N° 27-15 municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urb. La Rosaleda VI etapa del estado Yaracuy, debidamente asistidos por el abogado FERNANDO JOSE SALCEDO CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.688. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), que pagará TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 0121 031667 0200812558 del Banco Corp Banca a nombre de la progenitora, y quince (15) cesta tickets con un valor de VEINTISIETE CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 27,50) cada uno lo cual suma una cantidad de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 412,00) cantidades éstas susceptibles de ser aumentadas. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y lo establecerán de mutuo acuerdo entre los padres, tomando en cuenta lo que más favorezca a sus hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000081