ASUNTO: UP11-H-2010-000137

Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos MARY CARMEN GONZALEZ ESPINOZA y RENE EBRAHIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.547.464 y 16.951.827 respectivamente, domiciliados la primera en la población de Las Tapias sector D casa N° 10 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la población de Las Tapias sector A casa N° 3 municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Niño: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición de los ciudadanos MARY CARMEN GONZALEZ ESPINOZA y RENE EBRAHIN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.547.464 y 16.951.827 respectivamente, domiciliados la primera en la población de Las Tapias sector D casa N° 10 municipio San Felipe del estado Yaracuy, y el segundo en la población de Las Tapias sector A casa N° 3 municipio San Felipe del estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha dieciséis (16) de marzo de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos y consultas, será cancelado en un cincuenta por ciento (50%) por el progenitor. TERCERO: En cuanto a los gastos de ropa, calzados, uniformes y útiles escolares, el padre los aportará en un cien por ciento (100%). CUARTO: En relación a los gastos decembrinos, serán aportados por el padre en un cien por ciento (100%). QUINTO: Los montos serán depositados por el padre en una cuenta de ahorros que abrirá la madre a nombre del niño. La madre entregará el número de la referida cuenta al padre para que realice los depósitos respectivos. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día 16 de marzo de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,


Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria

Abg.


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria,

Abg.
Asunto: UP11-H-2010-000137
ASC/cma.-