ASUNTO: UP11-H-2010-000140
Solicitante: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición del ciudadano YIRMEN HUMBERTO CASTILLO CUEVAS y de la adolescente DIOSELIN MARIA MELENDEZ MENDOZA, asimismo, de la ciudadana ELEIDA COROMOTO CARRILLO DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad el primero y la última, y de dieciséis (16) años de edad la segunda, domiciliados el primero en Guarataro La Palma Finca Los Samanes municipios San Felipe del estado Yaracuy, y las últimas en Las Palmas calle principal casa S/N llegando al paso del río municipio San Felipe del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres los primeros de los mencionados, y la última en compañía de la adolescente por cuanto la tiene bajo sus cuidados a través de Colocación Familiar.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Séptima de Circunscripción Judicial, por petición por petición del ciudadano YIRMEN HUMBERTO CASTILLO CUEVAS y de la adolescente DIOSELIN MARIA MELENDEZ MENDOZA, asimismo, de la ciudadana ELEIDA COROMOTO CARRILLO DE BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad el primero y la última, y de dieciséis (16) años de edad la segunda, domiciliados el primero en Guarataro La Palma Finca Los Samanes municipios San Felipe del estado Yaracuy, y las últimas en Las Palmas calle principal casa S/N llegando al paso del río municipio San Felipe del estado Yaracuy, en sus caracteres de padres los primeros de los mencionados, y la última en compañía de la adolescente por cuanto la tiene bajo sus cuidados a través de Colocación Familiar, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, contenido en acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) semanales, cumpliéndolo en especie, es decir comprará los pañales, leche, verdura y frutas que la niña requiera para su alimentación y alcanzar su desarrollo pleno. SEGUNDO: Los gastos extras tales como: Consultas médicas, medicamentos, ropa y calzado, el padre los aportará. TERCERO: En cuanto a los gastos decembrinos, el padre comprará la ropa de una de las fechas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido comenzó a surtir efecto a partir de la primera semana del mes de abril de 2010. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia.
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2010-000140
ASC/cma.-
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