ASUNTO: UP11-H-2010-000143
Solicitantes: Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del municipio Independencia del estado Yaracuy, Fundación Regional El Niño Simón, actuando a petición de los ciudadanos CILLI MAURICIO MANUEL y HERNANDEZ LEOMAR ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.915.925 y 11.652.222 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 8 entre Avdas. 7 y 8 S/N sector Zumuco municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 32 N° 9-25 municipio Independencia del estado Yaracuy.
Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud anterior de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por los ciudadanos: CILLI MAURICIO MANUEL y HERNANDEZ LEOMAR ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.915.925 y 11.652.222 respectivamente, domiciliados el primero en la calle 8 entre Avdas. 7 y 8 S/N sector Zumuco municipio San Felipe del estado Yaracuy, y la segunda en la calle 32 N° 9-25 municipio Independencia del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha once (11) de marzo de 2010, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se abrirá a nombre del adolescente de autos.
SEGUNDO: Ambos padres deberán cumplir con los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio que necesite su hijo, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
TERCERO: En cuanto a los estrenos de diciembre ambos padres aportarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y regalos de su hijo.
CUARTO: En referencia a los uniformes escolares, útiles, los cubrirán ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno además los gastos extras que se ocasionen durante el año escolar. En relación a la cancelación de la cuota del colegio U.E Trinidad Figueira que es por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00) mensuales, será cancelado por la tía ANGELA CILLI. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
Abg.
Asunto: UP11-H-2010-000143
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