ASUNTO: UP11-J-2010-000022
PARTE DEMANDANTE: ALEXIS FRANCISCO HERNANDEZ BARRIOS,
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.705,
Domiciliado en la carrera 22 entre calles 8 y 14 Yaritagua municipio Peña del
Estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: MARICELA BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO
bajo el N° 30.643.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRA MARIA BLANCO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.609, domiciliada en la calle principal N° 13983 la Ensenada Parroquia San Andrés, municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO 185-A, presentados por el ciudadano ALEXIS FRANCISCO HERNANDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.261.705, domiciliado en la carrera 22 entre calles 8 y 14 Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, asistido por la abogada MARICELA BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.643, en contra de la ciudadana ALEJANDRA MARIA BLANCO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.886.609, domiciliada en la calle principal N° 13983 la Ensenada Parroquia San Andrés, municipio Peña del estado Yaracuy.
En fecha 15 de octubre de 2009, se admitió la presente causa por el procedimiento contencioso, sin embargo por auto de fecha 19 de enero de 2010, se revocó el referido auto de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por no revestir carácter contencioso y por tratarse de un divorcio fundamentado en la causal establecida en el artículo 185-A. Se ordenó notificar a la parte demandada.
Al folio 62 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ALEJANDRA MARIA BLANCO JIMENEZ, y certificada por Secretaria en fecha 23 de marzo de 2010.
Al folio 68 del expediente, se fijó para el día 16 de abril de 2010 a las 10:30 a.m. la oportunidad para la celebración de la realización de la audiencia en el presente asunto, y se advirtió que si el o la solicitante no comparecen personalmente o mediante apoderado judicial sin causa justificada a dicha audiencia se considerará desistido el procedimiento.
En fecha 16 de abril de 2010, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se dejó constancia de que no comparecieron las partes ni por si ni medio de apoderado judicial, y se declaró terminado el procedimiento.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, está excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges, pues no existiendo ese mutuo consentimiento cuando menos en cuanto a los hechos, el divorcio no podrá declararse conforme a esta causal y al procedimiento previsto en el artículo 185-A. del Código Civil.
Ahora bien, en el presente caso, la solicitud fue interpuesta por uno solo de los cónyuges, y siendo la oportunidad para su comparecencia, el mismo no compareció, tal como se evidencia del acta cursante al folio 72 y 73. Se observa, que en el presente caso no ocurrieron los supuestos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia del demandante ciudadano ALEXIS FRANCISCO HERNANDEZ BARRIOS, antes identificado. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-J-2010-000022
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