ASUNTO: UP11-H-2010-000150
Solicitante: Abg REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado a solicitud de los ciudadanos RICHARD JOSE FLORES FERNANDEZ Y MILAGROS DEL VALLE MENDOZA TORRELABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.859.007 Y 13.096.058 respectivamente, domiciliados el primero en Savayo II, calle 3, casa Nro 250, Municipio Independencia de este estado Yaracuy y la segunda en la Av. Intercomunal de Cocorote, OCV Villa Zamora, Casa S/N, Municipio Cocorote de este estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONZABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos: RICHARD JOSE FLORES FERNANDEZ Y MILAGROS DEL VALLE MENDOZA TORRELABA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.859.007 Y 13.096.058 respectivamente, domiciliados el primero en Savayo II, calle 3, casa Nro 250, Municipio Independencia de este estado Yaracuy y la segunda en la Av Intercomunal de Cocorote, OCV Villa Zamora, Casa S/N, Municipio Cocorote de este estado Yaracuy. actuando en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad mediante la cual solicitan sea homologado el convenio de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA suscrito ante la Fiscal Séptima (auxiliar) del Ministerio Publico de estado en fecha 07 de Abril de 2010, en los siguientes términos:
En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA el padre RICHARD JOSE FLORES FERNANDEZ Y MILAGROS DEL VALLE MENDOZA TORRELABA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nros. 10.859.007, domiciliado en el sector Savayo II, calle 3, casa Nro 250, Municipio Independencia de este estado Yaracuy, quien ejerce la custodia de su hija IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad, mediante sentencia de fecha 08/01/2010, esta de acuerdo en modificar la misma ya que su hija antes nombrada desea estar con su madre la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MENDOZA TORRELABA, plenamente identificada en autos. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente de autos, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
La Secretaria,
Abg
Asunto: UP11-H-2010-000150
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