ASUNTO: UP11-J-2010-000232
SOLICITANTES: YARELYS NOHEMI SILVA ORTEGA y JONY ALFREDO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.602.607 y 8.517.256 respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Valencia del estado Carabobo, Urb. Las Palmitas, y el segundo en el Caserío Las Lagunas del municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.942.
ADOLESCENTES y NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 6 de abril de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YARELYS NOHEMI SILVA ORTEGA y JONY ALFREDO NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.602.607 y 8.517.256 respectivamente, domiciliados la primera en el municipio Valencia del estado Carabobo, Urb. Las Palmitas, y el segundo en el Caserío Las Lagunas del municipio Nirgua del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.942, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 16 de diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 51 del año 1993, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15), catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 9 al 11 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de diciembre de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.
En fecha 9 de abril de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, por cuanto no se indicó el último domicilio conyugal de los solicitantes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con la advertencia de que si no corregía el escrito de demanda en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 9 de abril de 2010, los solicitantes no subsanaron o corrigieron, y es necesario advertir que se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. Y siendo que los solicitantes no subsanaron o corrigieron lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal, entréguese los originales y déjese copia certificada de los mismos, a la parte que los produjo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 p.m.
La Secretaria,
Abg.
ASUNTO: UP11-j-2010-000232
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