ASUNTO: UP11-V-2009-000185

DEMANDANTE: Ciudadana LERIDA YELITZA GUTIERREZ DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 7.556.523, domiciliada en la Urb. Bicentenaria calle 2 entre 1 y 2 N° 23-22 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.

DEMANDADA: Ciudadana VIRGINIA COROMOTO JIMENEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.159, quien puede ser localizada en el Barrio La Lucha calle 9 con avenidas 3 y 4 Chivacoa del estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: El joven adulto FRANKLIN ALEXANDER PEREZ JIMENEZ y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.



En fecha 10 de junio de 2009, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, interpuesto por la ciudadana LERIDA YELITZA GUTIERREZ DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° 7.556.523, domiciliada en la Urb. Bicentenaria calle 2 entre 1 y 2 N° 23-22 Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de prima paterna del joven adulto FRANKLIN ALEXANDER PEREZ JIMENEZ y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, quienes se encuentran asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LERIDA YELITZA GUTIERREZ DE CORONEL, ampliamente identificada en autos, actuando en su carácter de prima paterna del joven adulto FRANKLIN ALEXANDER PEREZ JIMENEZ y de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, quienes se encuentran asistidos por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso que había intentado esta solicitud ya que su primo, ciudadano CARLOS ULISES PEREZ, falleció en fecha 9 de mayo de 2009 a causa de una encefalopatía hepática, hepatopatía crónica, y por cuanto la madre de sus hijos se había ido de su hogar, los mencionados joven adulto y adolescentes quedaron desprotegidos, teniendo ella que asumir la responsabilidad de atenderlos y estar pendientes de ellos, no obstante desde aproximadamente tres (3) meses se encuentran pernoctando con su madre biológica, quien en estos momentos les está brindando el afecto y las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, asimismo, desistió del presente procedimiento en virtud de que la madre está asumiendo su rol, y dado que el mismo se ha efectuado antes de que la parte demandada en esta causa haya dado contestación a la demanda, solicita se proceda a impartir la homologación a su petito.

En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no existen normas especiales sobre desistimiento, por ello resultan aplicables los artículos 264 y 265 del código de procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Si bien es cierto que el artículo 471 eiusdem establece: “No procede la mediación en la audiencia preliminar en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentren expresamente prohibida por la Ley, tales como adopción, la colocación familiar o en entidad de atención e infracciones a la protección debida…”

El artículo 396 de la ya citada Ley Orgánica prevé que la colocación familiar tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal.

Es importante traer a colación que nuestra carta magna en su artículo 75 establece: “ … el estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. …” Es de tanta importancia la protección que el estado le da a los niños, niñas y adolescentes de su permanencia con sus progenitores, familia de origen nuclear o ampliada que excepcionalmente es que pueden ser separados de ella y el artículo 397-A de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y adolescentes expresa en la parte in finí del artículo que “… localizados uno o ambos progenitores el consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adoptará las medidas necesarias para lograr la integración o reintegración del niño, niña o adolescente con su progenitor, progenitora o progenitores.”

Considera quien Juzga que efectivamente el Estado le debe protección a los niños, niñas y adolescentes, pero en primer lugar la protección le corresponde a sus padres por el ejercicio de la Patria Potestad y solo cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, es cuando, el estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales (subrayado mio), para que disfruten efectivamente de sus derechos y garantías.

En este sentido, visto que quien desiste posee plenas facultades para ello y que la causa que dio motivo a la solicitud de Colocación ha cesado, dado que los Hermanos PEREZ JIMENEZ, se encuentran bajo los cuidados de su progenitora desde hace más de tres (3) meses, y considera que sus primos se encuentran bien protegidos con su madre, en consecuencia, este Juzgado procede a homologar el desistimiento del procedimiento y así se declara.
Decisión

En mérito de las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento de la Colocación Familiar, realizado en fecha 22 de marzo de 2010, por la ciudadana LERIDA YELITZA GUTIERREZ DE CORONEL, ampliamente identificada en autos.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de abril del año 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg.




ASUNTO: UP11-V-2009-000185