REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000083
UH06-X-2010-000041
DEMANDANTE: JUDITH JOSEFINA TREJO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.387.536, domiciliada en la calle 13 entre 7ma y 8va avenidas en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.890.
DEMANDADO: JESUS ENRIQUE CHACON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.568.943, domiciliado en la calle 9 entre 3era y 4ta avenida casa N° 3-4 en San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal segunda, presentada por la ciudadana: JUDITH JOSEFINA TREJO TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.387.536, domiciliada en la calle 13 entre 7ma y 8va avenidas en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada MILAGROS COROMOTO GARCIA AMARO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 54.890, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE CHACON GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.568.943, domiciliado, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal segunda, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 3 de marzo de 2000; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y ocho (8) años de edad respectivamente, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente abierto para el padre, siempre y cuando no perturbe esas visitas los estudios ni de descanso de sus hijos.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica aportará provisionalmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales para sus hijos.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria
Abg.
ASUNTO: UH06-X-2010-000035
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