ASUNTO : UP11-H-2010-000159
SOLICITANTES: ABG. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos DEIDY MARISOL MELENDEZ Y EDUARDO RENE RUMBOS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.651.960 y 13.313.783 respectivamente, domiciliados la primera en Nuevo Marín, calle 8, Casa Nro 20, Municipio san Felipe de este estado Yaracuy y en la calle 7, Av. Alberto Ravell, Casa Nro 14, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DEIDY MARISOL MELENDEZ Y EDUARDO RENE RUMBOS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.651.960 y 13.313.783 respectivamente, domiciliados la primera en Nuevo Marín, calle 8, Casa Nro 20, Municipio san Felipe de este estado Yaracuy y en la calle 7, Av. Alberto Ravell, Casa Nro 14, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, en su carácter de representante legales del niño IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de doce (12) años de edad, ante el Despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en el acta de fecha 12 de Abril de 2010, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales, pagaderos de manera quincenal, el padre firmara un recibo a la madre como señal de cumplimiento. SEGUNDO: en cuanto a los gastos extras tales como consultas medicas, medicamentos, ropa y calzados, el padre se compromete aportar la mitad. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares el progenitor aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) en el mes de julio, así como por gastos decembrino le aportara MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) para cubrir los mismos, CUARTO: Dicho monto aquí establecido surtirá efecto a partir del último día del mes de Abril. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
ASUNTO: UP11-H-2010-000159
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