ASUNTO: UP11-J-2010-000023

SOLICITANTES: RITA LILIBETH QUERO JUAREZ y MAURO JESUS OCHOA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.726.852 y 11.654.093 respectivamente, domiciliados la primera en Los Chucos calle Las Acacias municipio Sucre del estado Yaracuy, y el segundo en os Chucos calle Tocorón Granja El Olivo municipio Sucre del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MARIELA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.417.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 18 de enero de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RITA LILIBETH QUERO JUAREZ y MAURO JESUS OCHOA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.726.852 y 11.654.093 respectivamente, domiciliados la primera en Los Chucos calle Las Acacias municipio Sucre del estado Yaracuy, y el segundo en os Chucos calle Tocorón Granja El Olivo municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIELA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.417, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 29 de enero de 1994, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Sucre, Guama del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 8 del año 1994, la cual riela al folio 8 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente, tal como consta en actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2003, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 21 de enero de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a los adolescentes de autos.

Al folio 19 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 19 de febrero de 2010.

Al folio 22 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

A los folios 24 y 25 del expediente, rielan declaraciones de los adolescentes de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos OCHOA QUERO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, en el mes de enero de 2003, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RITA LILIBETH QUERO JUAREZ y MAURO JESUS OCHOA JIMENEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RITA LILIBETH QUERO JUAREZ y MAURO JESUS OCHOA JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.726.852 y 11.654.093 respectivamente, domiciliados la primera en Los Chucos calle Las Acacias municipio Sucre del estado Yaracuy, y el segundo en os Chucos calle Tocorón Granja El Olivo municipio Sucre del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIELA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.417. En consecuencia, con respecto a los adolescentes de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenales por cada hijo, es decir, mensual para cada hijo, es decir SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales por los dos (2) hijos, la cual será incrementada según las posibilidades económicas del padre sin vulnerar el derecho y las necesidades de los hijos. Así como también el padre cancelará la cantidad extra de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) para los dos (2) hijos, en la oportunidad para adquirir útiles escolares y uniformes, igualmente en los meses de agosto por vacaciones y diciembre, para la adquisición de ropa y regalos. Los gastos inherentes al aspecto recreativo, y cualquier otro gasto al mantenimiento de sus hijos serán cubiertos por ambos padres privando la equidad. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, abierto sin ningún tipo de restricciones y en pro de los hijos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m se publico.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2010-000023