ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000086
UH06-X-2010-000038
DEMANDANTE: JESUS MANUEL VARELA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.698, domiciliado en la Urb. San José calle 3 N° 3-55 del municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JAVIER ABREU MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.786.
DEMANDADA: NERIS COROMOTO LA ROSA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.392, domiciliada en la Urb. San José calle 3 N° 3-55 del municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de nueve (9) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:
Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causal tercera, presentada por el ciudadano: JESUS MANUEL VARELA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.698, domiciliado en la Urb. San José calle 3 N° 3-55 del municipio Independencia del estado Yaracuy, asistido por el abogado CARLOS JAVIER ABREU MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 128.786, en contra de la ciudadana NERIS COROMOTO LA ROSA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.593.392, domiciliada en la Urb. San José calle 3 N° 3-55 del municipio Independencia del estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causal tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 20 de julio de 2002; indica que durante la relación procrearon tres (3) hijos de nombres JESUS MANUEL, JUSNERYS CAROLINA y IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, los dos primeros mayores de edad y el último de los nombrados de nueve (9) años de edad respectivamente, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente amplio para el padre, quien podrá visitar a su hijo, previa comunicación con la madre por cualquier vía, siempre y cuando no entorpezca las horas de descanso y de estudio del niño.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica aportará provisionalmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), asimismo, las cantidades de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en los meses de septiembre y de diciembre, por los conceptos de útiles y uniformes escolares, y aguinaldos respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria
Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria
Abg.
ASUNTO: UH06-X-2010-000038
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