ASUNTO PRINCIPAL: UP11-V-2010-000078
UH06-X-2010-000042


DEMANDANTE: TARCISIO JOSE MENDOZA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.262.676, con domicilio en la Urb. La Mora calle 12 casa N° 5 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.115.

DEMANDADA: LEIDY YENNIFER DURAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.998.065, con domicilio en la calle principal del caserío arenales del municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA, de diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto que se han cumplido todos los extremos de Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de Divorcio Ordinario, conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentado en la causales segunda y tercera, presentada por el ciudadano: TARCISIO JOSE MENDOZA PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.262.676, con domicilio en la Urb. La Mora calle 12 casa N° 5 Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, asistido por la abogada MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.115, en contra de la ciudadana LEIDY YENNIFER DURAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.998.065, con domicilio en la calle principal del caserío arenales del municipio Peña del estado Yaracuy, ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano causales segunda y tercera, se declare con lugar el divorcio contraído por ellos en fecha 16 de octubre de 1998; indica que durante la relación procrearon dos (2) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA POR EL ART. 67 DE LA LOPNNA de diez (10) y siete (7) años de edad respectivamente, habiendo establecido la demandante a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por la demandante en su escrito libelar en relación a sus hijos, por lo que el mismo queda en los siguientes términos y decreta las siguientes medidas:

PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos.

SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija provisionalmente para el padre que podrá visitar a sus hijos, los días sábados de 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre por cuanto no está probada en autos su capacidad económica aportará provisionalmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, y la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para gastos de útiles escolares y gastos decembrinos de sus hijos respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria

Abg.
En la misma fecha se publico la sentencia.
La Secretaria

Abg.
ASUNTO: UH06-X-2010-000042