ASUNTO: UP11-J-2010-000225
UH06-X-2010-000056


SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL REYES GONZALEZ Y DAYANY DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.555.529 y 15.833.891 respectivamente, residenciados en la calle mano de dios, casa 12, lidice parroquia la pastora de la ciudad de caracas y en la carrera dos con calle uno sector la encrucijada casa Nro 27 de la ciudad de Yaritagua, este estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID APOSTOL inscrita en el IPSA bajo el Nro 92.156.

NIÑAS: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAPITULO I
MOTIVOS DE HECHO

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, hace las consideraciones siguientes:

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES GONZALEZ Y DAYANY DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.555.529 y 15.833.891 respectivamente, residenciados en la calle mano de dios, casa 12, lidice parroquia la pastora de la ciudad de caracas y en la carrera dos con calle uno sector la encrucijada casa Nro 27 de la ciudad de Yaritagua, este estado Yaracuy asistidos por el abogado DAVID APOSTOL inscrita en el IPSA bajo el Nro 92.156 ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quienes solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil se les decrete la Separación de Cuerpos; del Matrimonio que contrajeron en el 27 de Diciembre 2002 ante la Coordinación de Registro Civil, de la Alcaldía del Municipio José Antonio Páez de este estado Yaracuy; que procrearon dos (2) hijas de nombres (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) habiendo ellos establecido a favor de sus hijos lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Le correspondió por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, dándole entrada y admitiendo el presente asunto en fecha 07 de Abril de 2010, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda simplificar el acto procesal y suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto de Separación de Cuerpos.

CAPITULO II
MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:

“Son causa únicas de Separación de Cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185, para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se les decrete la Separación de Cuerpos y Bienes de mutuo y amistoso acuerdo, que son los padres de las niñas (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sometido al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes han solicitado de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, permiten concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar la Separación de Cuerpos ende se acoge a los términos del plan parental convenido por los progenitores de las niñas de autos.

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: De conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: Separados legalmente de cuerpos y de bienes, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES GONZALEZ Y DAYANY DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.555.529 y 15.833.891 respectivamente, residenciados en la calle mano de dios, casa 12, lidice parroquia la pastora de la ciudad de caracas y en la carrera dos con calle uno sector la encrucijada casa Nro 27 de la ciudad de Yaritagua, este estado Yaracuy asistidos por el abogado DAVID APOSTOL inscrita en el IPSA bajo el Nro 92.156 y en consecuencia, se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambos padres, a saber, los ciudadanos MIGUEL ANGEL REYES GONZALEZ Y DAYANY DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.555.529 y 15.833.891 respectivamente, residenciados en la calle mano de dios, casa 12, lidice parroquia la pastora de la ciudad de caracas y en la carrera dos con calle uno sector la encrucijada casa Nro 27 de la ciudad de Yaritagua, este estado Yaracuy, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de las niñas, será ejercida por la madre.
TERCERO: El ciudadano MIGUEL ANGEL REYES GONZALEZ tendrá un Régimen de Convivencia Familiar, los días de sábado dentro del horario de común y mutuo acuerdo con la madre. Con relación a las vacaciones ambos padres convienen alternar de mutuo acuerdo atendiendo las necesidades e intereses de las niñas.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES GONZALEZ aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSULAES (BS 400,00) cantidad resultante que entregara a la madre o que depositara en una cuenta bancaria cuyo número conoce el padre, los días quince 1 días de cada mes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia ubicada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO



La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez

En la misma fecha se publico la presente decisión.
La Secretaria

Abg. Katiuska Pérez