ASUNTO: UP11-J-2010-000163

SOLICITANTES: TULIA INES PALACIO TAPIAS y CARLOS ERNESTO GONZALEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.653.328 y 14.211.002 respectivamente, domiciliados la primera en el sector matapalo avenida 1 entre calles 1 y 2 Quinta Santa Lucía San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Cedeño entre Canaima Sur y Cascabel municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: MARIELA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.417.

NIÑA: (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 2 de marzo de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TULIA INES PALACIO TAPIAS y CARLOS ERNESTO GONZALEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.653.328 y 14.211.002 respectivamente, domiciliados la primera en el sector matapalo avenida 1 entre calles 1 y 2 Quinta Santa Lucía San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Cedeño entre Canaima Sur y Cascabel municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIELA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.417, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 1 de mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura del municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45 del año 1999, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre(identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , de diez (10) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho en el mes de enero de 2004, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.

En fecha 5 de marzo de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la niña de autos.

Al folio 12 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y certificada por Secretaría en fecha 5 de abril de 2010.

Al folio 16 del expediente, riela declaración de la niña de autos.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos GONZALEZ PALACIO, tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, es decir, desde el mes de 2004, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos TULIA INES PALACIO TAPIAS y CARLOS ERNESTO GONZALEZ BECERRA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos TULIA INES PALACIO TAPIAS y CARLOS ERNESTO GONZALEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.653.328 y 14.211.002 respectivamente, domiciliados la primera en el sector matapalo avenida 1 entre calles 1 y 2 Quinta Santa Lucía San Gerónimo municipio Cocorote del estado Yaracuy, y el segundo en la Av. Cedeño entre Canaima Sur y Cascabel municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada MARIELA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.417. En consecuencia, con respecto a la niña de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual será incrementada según las posibilidades económicas del padre sin vulnerar el derecho y las necesidades de la niña, así como también el padre cancelará una cantidad extra por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en la oportunidad para adquirir útiles escolares y uniformes, igualmente, en los meses de agosto por vacaciones y de diciembre, para la adquisición de ropa y regalos. Los regalos inherentes al aspecto recreativo, y cualquier otro gasto al mantenimiento de su hija serán cubiertos por ambos progenitores, privando la equidad. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, abierto sin ningún tipo de restricción y en pro de la niña; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,

Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg.

ASUNTO: UP11-J-2009-000163